REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000004
ASUNTO : UK01-X-2006-000044



En fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°2, Abg. ALCY MAYTE VIÑALES, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy acordó fijar Juicio Oral y Público Unipersonal ordenando notificar a las partes.

En fecha 17 de Abril de 2006, se difiere Juicio Oral y Público Unipersonal, por incomparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por estar actuando en la continuación de un Juicio dentro de la misma sede.

En fecha 2 de Mayo de 2006, la Abg. ALCY MAYTE VIÑALES, se inhibe de conocer el presente asunto por encontrarse incursa en la causal 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 25-04-2006, fue notificada por el Inspectoría de Tribunales donde el Fiscal Cuarto Abg. Omar González, así mismo remitió el presente asunto a los fines de su distribución.

En fecha 5 de Mayo de 2006, este Tribunal de Juicio N° 1, recibe por distribución el presente asunto, en virtud de la inhibición presentada por la Abg. ALCY MAYTE VIÑALES, conservando su misma nomenclatura.

En fecha 25 de Julio de 2006, este tribunal de la revisión del escrito de la Defensa Pública , observa que al folio (1762), de la pieza N° 7, cursa oficio N° DP6- 230/06, suscrito por el Defensor Publico Sexto, en representación del ciudadano SANDY JOSE RAMIREZ CALDERA, el cual fue presentado ante el alguacilazgo en fecha 20-06-06 y dirigido a la causa antes indicada, siendo lo correcto que el mismo estuviese dirigido al presente asunto N° UK01-X-2006-0044, ya que la existe la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al mencionado acusado, por lo cual se Acuerda desglosar las actuaciones, hacer la correspondiente corrección de foliatura y agregar el mencionado escrito al presente asunto.

En fecha 26 de Julio de 2006, el Defensor Público, Abg. Freddy Alcina, ratifica escrito de fecha de fecha 19 de Junio de 2006, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad en contra de de su defendido quien se encuentra privado hace tres años, este tribunal para decidir observa:


En fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal de Juicio N°2, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado seguido al ciudadano Sandy José RAMIREZ CALDERA, signándole el N° UK01-X-2006-000044.

En fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal de Juicio N°2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy acordó fijar Juicio Oral y Público Unipersonal ordenando notificar a las partes.

En fecha 12 de Enero de 2004, el Tribunal de Control N°2 decretó medida judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Sandy José Ramírez Caldera y Elvis Ilarraza López, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En cuanto a la duración de la medida, este Tribunal observa:

La medida judicial preventiva de libertad , como medida cautelar de coerción personal tiene un carácter temporal y está sometida a un lapso que no puede extenderse, aun cuando esté pendiente el proceso , constituyendo una violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que la reclusión se convertiría en una pena anticipada .

Nuestra Constitución Bolivariana señala que el estado garantizará una justicia gratuita accesible autónoma, independiente, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles.

De la revisión del presente asunto se observa que si hay retardo procesal en el presente asunto y una violación a una tutela judicial expedita del acusado; así como también a las victimas ya que no habido respuesta oportuna a su pretensiones .

En razón de lo anterior el Código Orgánico nos habla del principio de proporcionalidad en el sentido que no se podrá acordar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, lo que significa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, exceder del plazo de dos años.


Según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que el decaimiento de las medidas cautelares , como consecuencia del lapso resolutorio que estable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente , aun de oficio tal como lo señaló en fecha 26 de Mayo de 2004, según decisión N° 999, en la cual expreso lo siguiente:


“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal”.

Lo que se infiere que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia previa, pudiendo considerarse la imposición de una medida menos gravosa, para garantizar las resueltas del proceso, teniendo en consideración que la causa de dilación indebida del proceso, no sea atribuida a conducta del justiciable o su defensa, lo que ocurre en el presente caso, en razón de lo expuesto se acuerda lo solicitado por la defensa por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone al acusado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el acusado deberá presentar dos (2) Fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en la mencionada norma, y así se decide.

DECISIÓN

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado SANDY JOSÉ RAMIREZ CALDERA, titular de la cedula de identidad personal 13.986.485, residenciado en la Urbanización Villa Deportista , cuarta calle . Casa N° 107 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy
y como consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1


Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado