REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 1
San Felipe, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001887
ASUNTO : UP01-P-2005-001887
Visto el contenido del escrito de la Defensa Privada NATALIE RAMIREZ, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano OSWALDO DUQUE ALTUVE, incurso en el asunto UPO1-P-05-1887, quien se encuentra incurso en el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley que regula la materia quien le fue impuesta una medida cautelar de presentación los días Lunes , Martes y Miércoles ante el Alguacilazo, durante 6 meses y solo faltó una sola por estar enfermo, es por lo que pido la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Junio de 2006, fui Juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de suplir la ausencia de la Abg. María Inés Pérez G, Juez de Juicio N°1 de este Circuito Penal del Estado Yaracuy, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2005-2006, es por lo que me avoco al conocimiento del presente asunto.
En fecha 18 de Enero de 2006, la Juez de Control N°6,en virtud de lo solicitado por la Defensa privada de que se le revisara la medida privativa de libertad de su patrocinado y al requerimiento por parte del Ministerio Público de que se mantenga la privativa el Tribunal observa que en fecha 12/09/2005 se acordó medida privativa de libertad al antes identificado por presumir la existencia del peligro de fuga por la posible pena a imponer la cual excedía de 10 años ya que la pena de prisión es de 10 a 20 años y por el posible daño causado por la sustancia incautada la cual tenia la sustancia conocida como marihuana un peso bruto de 2 gramos con 6 miligramos y la sustancia denominada Crak un gramo con 900 miligramos, fundamentos estos que varían con la entrada en vigencia en fecha 26/10/2005 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas especificando la misma que el referido delito de ocultamiento la cantidad de droga no excede de 1000 gramos de marihuana y 100 gramos de cocaína la pena será de 06 a 08 años de prisión de lo que se denota la variación de las condiciones por las cuales se impuso la privativa siendo procedente en el caso que nos ocupa la revisión de la medida por lo antes especificado y se aplica la disposiciones previstas en el articulo 553 del COPP referente a la extractividad de la ley concatenado con el articulo 24 de la Constitución que señala la presente ley se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad siempre que sean mas favorable al acusado, indicando la Constitución que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena por lo que en consecuencia se cambia la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 9 del COPP, debiendo presentarse los día lunes, miércoles y viernes al alguacilazgo de este Circuito Penal, prohibición de salida de la jurisdicción, prohibición de consumo, posesión o cualquier actividad inherentes a sustancias ilícitas de estupefacientes y psicotrópicas, así mismo deberá consignar constancia de residencia y trabajo a la brevedad .
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado solicitará las veces que crea pertinente la revisión o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad.
El juez de oficio o a petición de parte interesada podrá revisar la necesidad del mantenimiento o no de las medidas cautelares cada tres meses, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa privada por ser procedente y se le amplia a 8 días, donde el acusado deberá presentarse por ante el Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y así se decide:
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda mantener la medida cautelar de presentación al acusado OSWALDO DUQUE ALTUVE, titular de la cédula de identidad personal número V.-8.671.686, quien se encuentra incurso en el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y se le amplia el lapso de presentación de 3 a 8 días por ante la Unidad del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes Cúmplase.
Juez de juicio N° 1
Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado
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