ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2000-000018
ASUNTO : UL01-P-2000-000018
Revisadas las actas que conforman el presente asunto en el cual figura como penado el ciudadano RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 17/10/1979, domiciliado en la calle La Legua, casa N° 72-26 de San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.485, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO
El prenombrado penado cumple condena por el tiempo de OCHO (8) AÑOS ONCE (11) DÍAS DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de mayo 2000, al ser declarado por el Tribunal Cuarto de primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
Consta de las actas que el penado arriba identificado fue detenido el día 05 de septiembre de 1999, quedando en libertad el día 09 de septiembre de 1999, al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva. Posteriormente, es detenido el día 13 de marzo de 2000, siendo nuevamente liberado el día 19 de mayo de 2000, al sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. Finalmente, es detenido el día 07 de noviembre de 2001 por orden de este Tribunal de Ejecución, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta el día 14 de abril de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, permaneciendo en ese Destacamento hasta el día 09 de agosto de 2003, fecha en la cual el penado se evadió del mismo, sin que hasta la presente fecha se decretara la revocatoria del beneficio otorgado en fecha 14 de abril de 2003.
Por auto dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 11 de marzo de 2003, se practicó redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, redimiendo la misma por el tiempo de Siete (7) meses y diecisiete (17) días.
SEGUNDO
Cursa al folio 561 de la causa informe de fecha 09 de agosto de 2003, emanado del Jefe de Régimen del Destacamento Penitenciario Agrícola de Iboa “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, en el cual informan al Tribunal de la evasión de ese Destacamento por parte del penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE.
Cursa al folio 562 de la causa, oficio N° 280/03 de fecha 13 de agosto de 2003, suscrito por el Director del Internado Judicial Yaracuy, mediante el cual informa al Tribunal acerca del ingreso del penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE a ese establecimiento, con motivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra por auto de fecha 12 de agosto de 2003 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO
Observa esta Juzgadora que por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal cursa Asunto UP01-P-2003-000487, en el cual figura como imputado el penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE, siendo impuesta medida cautelar sustitutiva, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya interpuesto acto conclusivo, según consta en el contenido del oficio remitido por ese Juzgado en fecha 21 de julio de 2006. Del mismo modo se observa que cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Asunto UK01-X-2006-000044, seguido en contra del penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE, en fase de juicio, y en espera de la celebración audiencia oral y pública, según se evidencia del contenido del oficio remitido por ese Juzgado en fecha 16 de agosto de 2006.
Revisadas a través del Sistema Informático JURIS 2000 las actas contenidas en el asunto signado con la nomenclatura UK01-X-2006-000044 se observa que la misma corresponde a cuaderno separado aperturado por división de la continencia del Asunto Principal UP01-P-2003-000004, a la cual fuera acumulado el Asunto Principal UP01-P-2003-000577, causa ésta iniciada por ante el Juzgado Segundo de Control y en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado arriba identificado, según decisión dictada por ese tribunal en fecha 13 de agosto de 2003, razón por la cual el prenombrado penado permaneció privado de libertad hasta el día 15 de agosto de 2006 a la Orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE, arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la norma adjetiva penal, el cual establece:
“Artículo 512: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Como bien consta de lo arriba trascrito, el día sábado 09 de agosto de 2003 el penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE, quien gozaba del beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, se EVADIO de dicha institución, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Destacamento como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.
Del mismo modo, se encuentra acreditada en actas la existencia de causa penal en fase de juicio oral en la cual figura como acusado el penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE, contenida en el asunto signado con la nomenclatura UK01-X-2006-000044, de lo cual se infiere que existe acusación admitida en su contra, por la comisión de otro nuevo delito, en la espera de celebrarse el respectivo JUICIO ORAL y PUBLICO.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que existe acusación admitida en contra del penado por la comisión de otro hecho punible distinto al delito por el cual fue condenado, y ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado en fecha 14 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 501 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por auto de fecha 14 de abril de 2003 al penado RAMIREZ CALDERA SANDY JOSE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy a los fines del total cumplimiento de la pena, quedando a la orden de este Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy. Practíquese nuevo cómputo de la pena. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE GUARDIA
ABG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABG. CLARA MARIBEL
|