ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000328
ASUNTO : UP01-P-2003-000360

Luego de estudiada la situación del penado LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 14514089, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, Caserío Blanca, calle El Olvido, Casa N° 95. quien se actualmente se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, cuya pena conforme al auto de ejecución de sentencia y computo que riela a los folios 638 al 639, vence el 26-02-2011, ya que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta, es decir, 2 años y 8 meses, además de haber observado buena conducta y haber obtenido un dictamen emitido por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial del Estado Yaracuy, de manera Favorable, y que corre inserto a los folios 646 al 649, y no poseer antecedentes penales por otra condena, y así se evidencia en la carta de antecedentes penales que corre inserto al folio 644, en consecuencia este tribunal de Ejecución N° 1 haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado LUIS ALBERTO PAREDES QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 14514089, imponiéndole de la necesidad en que está de someterse a las condiciones que estipula el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. EDUARDO CABRERA, ubicado en Urbanización El Trigal, calle san Andrés con avenida El Cerro, casa N° 85-10, Quinta Ilusión, Valencia Edo. Carabobo. teléfono 0241-8422932, por lo que el penado deberá una vez establecido, ubicar un trabajo en el Edo. Carabobo, en un lapso máximo de 3 meses, ya sea a través de sus familiares o de su delegado de prueba, debiendo informar a la brevedad a este tribunal y custodios del Centro Comunitario y consignar constancia de trabajo. Así mismo se le impone las siguientes condiciones al penado: 1) Permanecer en un trabajo. 2) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. 3) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4) Finalizar sus estudios de educación diversificada y presentar constancia al delegado de prueba que a su vez deberá remitir a este despacho. 5) cumplir con las normas del CTC Dr. EDUARDO CABRERA. Y se le advierte al penado que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el internado judicial de San Felipe estado Yaracuy. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al Centro de Tratamiento Comunitario antes referido. Se entrega copia del presente auto al penado, su defensa y a la representante del ministerio público. Cúmplase.



JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. GLORIA C. TORRELLAS A.
ABG. ________________________
SECRETARIO