REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000222
ASUNTO : UP01-P-2004-000222
Definitivamente firme como ha quedado la decisión publicada en fecha 02 de marzo de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS MANUEL BENTACOURT RODRIGUEZ, venezolano, 36 años de edad, nacido en fecha 17-06-1968, soltero, obrero titular de la cédula de Identidad No V-10.365.098, residenciado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, sector Cocorotico, Calle 05 casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA, y el Orden Público, modificado dicho fallo por decisión de fecha 11 de julio de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al modificar la pena impuesta en la sentencia apelada, condenando al ciudadano JESÚS MANUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, con cédula de identidad N° V-10.365.098, residenciado en la calle 04 entre Avenidas 5 y 6, Cocorotico, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en agravio de ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO: Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 23 de febrero de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en audiencia preliminar en contra del penado de autos, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, donde ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que se infiere que lleva detenido el tiempo de CINCO (05) MESES y DEICISEIS (16) DIAS.
SEGUNDO: En audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del penado arriba identificado, al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO DUVINI ANDAZORA MENDOZA, y el Orden Público, modificado dicho fallo por decisión de fecha 11 de julio de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenando al ciudadano JESÚS MANUEL BETANCOURT RODRÍGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 22 DE FEBRERO DE 2021.
Del mismo modo, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias, que comprenden la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día 22 DE FEBRERO DE 2021; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de TRES (03), vigilancia que en consecuencia finalizará el día 22 DE FEBRERO DE 2024. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, cómputos que se hacen en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 23 de NOVIEMBRE de 2009; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de CINCO (05) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 23 de FEBRERO de 2011; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DIEZ (10) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 23 DE FEBRERO de octubre de 2016; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 23 de MAYO de 2017; Igualmente, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez que cumpla la mitad de la pena equivalente al tiempo de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, es decir, a partir del día 23 de AGOSTO de 2013. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Remítase copia del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, y Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA
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