REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DLOS ADOLESCENTES
San Felipe, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000112
ASUNTO : UP01-D-2005-000112
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusados: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: VIOLACIÓN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha Siete (7) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:20 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la secretaria Abg. YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ y el Alguacil RUBÉN RODRÍGUEZ, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), según acusación formal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes en sala de audiencias, advirtiéndose a las mismas, que el acto no tiene carácter contradictorio, y que por ello, no se permitiría el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y : (IDENTIDAD OMITIDA), como CÓMPLICE en el citado ilícito, de acuerdo a lo pautado en el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, atribuyéndoles el siguiente hecho que consta en la denuncia del 12/12/04, formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: En fecha 12/12/04, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en el sector denominado Higueronal de la población de Urachiche, los ciudadanos de nombre Giovanny Lugo, (IDENTIDAD OMITIDA), y los apodados “Sapito” y “Toto”, sometieron con un cuchillo a la víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y ejecutaron una violación en su perjuicio.
A fin de dar por demostrada la comisión del referido hecho punible, el Ministerio Público ofreció para ser evacuadas en el eventual Juicio Oral y Privado, las siguientes pruebas: 1) Testimonio de los expertos PABLO LEISSE REYES, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó examen médico legal a la víctima; y JONNY DURÁN, adscrito a la Delegación Estatal Yaracuy, Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto practicó reconocimiento legal y análisis seminal a las prendas de vestir pertenecientes a la víctima. 2) Testimonio de los funcionarios actuantes EDINSON ROJAS DURÁN y FRANCISCO ARAUJO, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto dejaron constancia de las características del lugar del delito. 3) Declaración de la víctima : (IDENTIDAD OMITIDA). 4) Inspección Técnica N° 004, de fecha 13/12/04, suscrita por los funcionarios actuantes EDINSON ROJAS DURÁN y FRANCISCO ARAUJO, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de comisión del delito. 5) Reconocimiento Médico Legal N° 1674, del 15/12/04, suscrito por el experto PABLO LEISSE REYES, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual consta que al víctima al ser examinada presentó hematomas en ambos muslos, excoriaciones en introito vaginal y labio menor derecho, desgarros completos y antiguos del himen. Esfínter anal, sin lesiones. 6) Reconocimiento Legal y Análisis Seminal N° 9700-123-428, del 20/12/04, suscrito por el experto JONNY DURÁN, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las prendas de vestir de la víctima, sin material de naturaleza seminal.
Seguidamente el Ministerio Público solicitó la medida de Privación de Libertad, por Tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, eiusdem; así como la cautelar de presentación cada ocho (8) días ante este Circuito, a fin de garantizar la asistencia al Debate, por estimar que existe peligro de fuga. Y finalmente pidió que se admita la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los antes mencionados.
Oída la exposición de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que los acusados comprendieron el alcance y contenido de la acusación, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar, por ello, se procedió conforme lo prevé el artículo 136 del texto adjetivo.
Acto seguido, el primer acusado, dijo ser, (IDENTIDAD OMITIDA), y expuso: “…Nosotros salimos de vacaciones un día y nos fuimos al río y estábamos tomando con otros seis amigos y ella llegó allá sola con una bicicleta y allá estaba un amigo que a ella le gusta y mi amigo le dijo que si estaba dispuesta a estar con el y el le dijo que allí estaban dos que querían estar con ella y ella misma los escogió al que ella le gusta, al hermano mío y al amigo del hermano mío , y dijo: los quiero a ellos porque son los que están mas buenos y después se echó un trago y en ese momento se fue con el que a ella le gustaba mas arriba de donde estábamos para que no los viéramos e hizo el sexo con el y además vimos cuando ella le hizo sexo oral con el y después se fue con mi hermano y ella se le montaba arriba, termino con el y se fue mas arriba con el amigo de mi hermano que el amigo de mi hermano que le dicen sapito, y después no los encontrábamos y yo los encontré y vi que el estaba en el piso en el monte y el arriba de el , de ahí subieron todos los amigos y la vimos y a ella le dio pena seguirlo haciendo, se hicieron las siete e íbamos bajando cada quien y le fue a guardar la bicicleta en la casa del amigo de el para que no se la robaran, llegó ella y creyó que se la robaron y por eso es que ella dice todo eso de que la violamos, no se porque ella nos culpa a nosotros de violación si ella esta acostumbrada a estar con todos nosotros, esa no fue la primera vez...”. (Cursivas del Tribunal).
Seguidamente, se hizo ingresar a la sala al acusado restante, quien dijo ser : (IDENTIDAD OMITIDA), y declaró: “… Yo no entiendo porque me tuvo que meter en ese problema, mas bien le hice el favor de bajarla a ella de arriba porque estaba con una lloradera y ella invento todo eso, porque le iban a pegar, eso del cuchillo es mentira, ella llegó allá sola buscando a Giovanni, que era el novio de ella, siguiéndolo a el, entonces estábamos en grupo y llegó a halla y eligió a tres y primero a Giovanni y el le dijo es que no hay condón, entonces ella le dijo que sin condono no lo iba a hacer y de ahí no se que le dio porque se perdió con todos los chamos para el monte y nadie la maltrató a ella, nadie le puso un cuchillo en la garganta para que este inventando y diciendo cosas que no son, tampoco la lastimaron, ella quiso por su propia voluntad, esta es la verdad y no se mas nada, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, la Defensa alegó lo siguiente: “….Después de haber oído la primera declaración de los adolescentes ante el Tribunal, la Defensa rechaza la Acusación presentada por el Ministerio Público, en relación a que efectivamente los hechos dichos por el Ministerio Público no existe relación de causalidad, entre lo Denunciado y la participación de mis patrocinados, la Defensa no entiende la participación de (IDENTIDAD OMITIDA), pues no entiendo en que forma facilitó la comisión del Delito que presuntamente cometió su hermano. No existen elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos, aún cuando de las experticias se observó que existieron lesiones, considera no necesario la Experticia Seminal, por cuanto se puede observar que su resultado fue negativo. Promuevo los Testigos. Giovanni Lugo, domiciliado en la calle 11, al final de Santa Inés, Urachiche, Rafael Monte suma, domiciliado en la carrera 10 con calle 11, santa Inés, Urachiche y Rafael Colmenares, residenciado en la Carrera 04 con calle Vigirima, por cuantos son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto presenciaron los hechos y en cuanto a la Medida de presensación solicitada esta Defensa se opone, en aras del Principio de inocencia, pues la presunción de fuga además de no ser explicada la contradice por cuanto esta bien determinada la residencia de mis defendidos y han asistido toda vez que el tribunal los ha hecho comparecer. La defensa se compromete a hacer comparecer a los Testigos en caso de un eventual Juicio…”. (Cursivas del Tribunal).
Seguidamente, la víctima : (IDENTIDAD OMITIDA), declaró en el siguiente sentido: “… ese fue un día domingo que fui a la casa de una amiga a cobrar un dinero, cobre el dinero y me devolví, venia (IDENTIDAD OMITIDA), con una botella de licor y David estaba en casa de Lola, estaban tomando todo, y David gritó: Ahí viene (IDENTICAD OMITIDA), vamos a agarrarla y David salio corriendo de la casa de Lola y me quitó la bicicleta, me estaba ahorcando y después llegaron sapito, Toto, Giovanny y Cesar y después Giovanny me dijo que si no caminaba me cortaba y nos fuimos caminando hasta el río Higeronal y ahí David me dijo que me quitara la ropa y como no me la quitaba me comenzaron a golpear, después salí corriendo hacia el monte y me caí y fue donde me agarraron todos y me hicieron un circulo y me taparon la boca y Giovanni me quitó la ropa y el que comenzó a abusar de mi fue, después Toto y me quería poner el pene sobre la boca y como yo apretaba la boca, me daba cachetadas y después fue Giovanni Lugo que me aruño las piernas, después le lanza licor encima y comenzó a golpearme, después comenzó David que abusó de mi agarrándome todo el cuerpo , después Cesar gritaba que me dejaran tranquila, que no me hicieran mas nada y después llegó (IDENTIDAD OMITIDA) y lo amenazó a el, después yo me desmaye, quede allí y el único que me ayudó fue Cesar Duran a buscarme la ropa que ellos me habían botado , después se fueron y yo desperté y el que estaba conmigo era Cesar, me entregó la ropa, me vestí y me fui con el caminando para la casa, al llegar allá le digo a mi mama que los muchachos que estaban en la esquina me habían violado, fuimos a la casa de la Sr., que es la mama de ellos y decía que eso era mentira que sus hijos no hacían eso y de ahí nos fuimos a la Comisaría de Urachiche y allí me trasladaron al Hospital y luego A Chivacoa y al día siguiente fui a llevar la ropa. David se llevó la Bicicleta para la casa de Lola y se quedó ahí y no volvió mas, al día siguiente me la fue a entregar y (IDENTIDAD OMITIDA) si me violó. Yo nunca fui novio le Giovanni, hasta la novia me golpeo a mi, yo tampoco lo buscaba, (IDENTIDAD OMITIDA) metió su pena en mi vagina, me comenzó a tocarme a tocarme los senos, me quitó el pantalón y después me metió el pene. David me ahorcó y mientras lo demás abusaron de mi el rondaba la zona, eso es todo”. (Cursivas del tribunal). Y luego agregó que quienes participaron en los hechos fueron Cesar Durán, (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Javier Durán, Toto, un hermano de los acusados cuyo nombre no conoce, y otro sujeto que apodan sapito.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Analizada la acusación presentada en este acto por el representante del Ministerio Público, así como el compendio probatorio aportado, este Tribunal de Control N° 2, observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de las personas acusadas, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, al respecto de la calificación jurídica atribuida a los hechos imputados por el Ministerio Público Especializado, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, así como la de CÓMPLICE en el anterior injusto penal, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo pautado en el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, cabe destacar, que este Despacho, comparte totalmente el anterior criterio fiscal, por estimar que los acontecimientos descritos en la acusación y el acervo probatorio aportado dan cuenta de la perpetración del referido delito, así como de la autoría del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y la participación a título de CÓMPLICE de su hermano, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y específicamente, lo anterior dimana del contenido de la denuncia del día 12/12/04, formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de lo declarado en el decurso de la audiencia preliminar, al afirmar en presencia de las partes, que Omar Alí la había violado, y David la ahorcó y mientras los demás abusaban de ella, él rondaba la zona. Por las razones antes expuestas, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, según la previsión contemplada en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se impuso a los acusados del Mandato Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntados si deseaban declarar, expresaron en forma negativa.
Luego se procedió al examen del compendio probatorio ofrecido por las partes en la vista oral, concluyéndose que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden al establecimiento de la verdad de los hechos, y por ello, se admiten como pruebas de la fiscalía, las siguientes: 1) Los Testimonios de los expertos PABLO LEISSE REYES, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación San Felipe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y JONNY DURÁN, adscrito a la Delegación Estatal Yaracuy, Departamento de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Los Testimonios de los funcionarios actuantes EDINSON ROJAS DURÁN y FRANCISCO ARAUJO, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3) Declaración de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). 4) Inspección Técnica N° 004, de fecha 13/12/04, suscrita por los funcionarios actuantes EDINSON ROJAS DURÁN y FRANCISCO ARAUJO. 5) Reconocimiento Médico Legal N° 1674, del 15/12/04, suscrito por el experto PABLO LEISSE REYES. 6) Reconocimiento Legal y Análisis Seminal N° 9700-123-428, del 20/12/04, suscrito por el experto JONNY DURÁN, conforme con lo pautado en la norma 579 literal f) de la Ley Orgánica citada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se admiten en su totalidad las siguientes testimoniales: 1) GIOVANNI LUGO, domiciliado en la calle 11, al final de Santa Inés, Urachiche. 2) RAFAEL MONTEZUMA, domiciliado en la carrera 10 con calle 11, Santa Inés, Urachiche. 3) RAFAEL COLMENARES, residenciado en la Carrera 04 con calle Vigirima, Urachiche. ASÍ SE DECIDE.
Admitida la acusación y las pruebas como ha quedado sentado en párrafos anteriores, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra los acusados, por las razones ut supra expuestas, y por ello, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y (IDENTIDAD OMITIDA), como CÓMPLICE en ese ilícito, de acuerdo con el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se niega la imposición de la Medida Cautelar de Presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que en la audiencia preliminar no quedaron demostradas ninguna de las circunstancias que la hacen procedente, según la previsión del artículo 581 de la Ley que regula esta materia. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se notifica a las partes que deberán comparecer al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en un plazo común de cinco días contados a partir de la presente fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 579 literal h) de la Ley Adjetiva Especial e igualmente se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y (IDENTIDAD OMITIDA, como CÓMPLICE en el citado ilícito, de acuerdo a lo pautado en el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. CUARTO: Niega la Medida Cautelar de Presentación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que en la audiencia preliminar no quedaron demostradas ninguna de las circunstancias que LA hacen procedente, conforme se prevé en el artículo 581 de la Ley que regula esta materia.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
ZRSG/jt*
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