REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000060
ASUNTO : UP01-D-2006-000060

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: LESIONES LEVISIMAS
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Solicitud: REMISIÓN DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0200-06, presentado por el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y sus anexos, mediante el cual solicita la Remisión de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 569, literal “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, analizadas las actas que integran este dossier, este Juzgado de Control N° 2, procede a resolver de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS:

En fecha 21/03/05, comparece por ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó su deseo de denunciar en los siguientes términos: “…Acudo a este Despacho, a fin de denunciar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien en compañía de otro sujeto desconocido me causaron una lesión en la cabeza, con una botella, y me golpearon en diferentes partes del cuerpo, lo que ocurrió es que el precitado ciudadano llegó adyacente a mi residencia, empezó a buscarme pelea, y de una vez me lesionaron, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

PETICIÓN FISCAL:

Señala el Representante del Ministerio Público, que en el decurso de la investigación se recabaron como elementos de convicción, los siguientes: a) Denuncia de fecha 21/03/05, formulada ante la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). b) Inspección Técnica N° 279, del 21/03/05, suscrita por los funcionarios HENRY ROMERO y JAIKER PIÑERO, adscritos al referido cuerpo policial, dejando constancia de las características del lugar de comisión del delito. c) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0560, del 21/03/05, suscrito por el experto profesional especialista II PABLO LEISSE REYES, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al ser examinado presentó: “Traumatismo simple en cuero cabelludo, con objeto contuso. Tiempo de curación: 06 días, salvo complicaciones. Sin asistencia médica, ni incapacidad”.

Y en cuanto a su petitum, señala: “Ahora bien ciudadana Juez, ésta Representación del Ministerio Público al analizar las actas que conforman la presente investigación, considera oportuno solicitar un principio de oportunidad a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se trata de un hecho insignificante lo cual se desprende de las actas de investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVISIMAS). Por lo anteriormente expuesto solicito LA REMISIÓN en la presente causa de conformidad con el Artículo 569 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Cursivas del Tribunal).

La solicitud antes descrita, contó con la aprobación de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES, quien en cumplimiento a la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000, emitió opinión favorable por escrito del 01/08/06, en el cual expuso que el hecho punible de que se trata este asunto, no afecta gravemente el interés público y es de escaso contenido antisocial por la importancia mínima de la pena que ha de imponerse en estos casos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

De las actas que conforman la investigación realizada por el Ministerio Público, resulta evidente la comprobación del tipo penal de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, así como la participación del adolescente de marras en el referido hecho punible. Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal, está facultado para solicitar la REMISIÓN, contenida en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como fórmula de solución anticipada del proceso que constituye una excepción al principio de legalidad procesal, mediante la cual el Ministerio Público puede prescindir del juicio, en ciertos y determinados supuestos, en atención a principios de humanidad, con la finalidad de lograr su decantación, de modo de elevar a juicio sólo lo más significativo del resultado de una investigación.

Dicha figura se conoce también como “Principio de Oportunidad”, y ha sido definida entre otros autores, por José Tijerino Pacheco, en su obra “Reflexiones sobre el nuevo proceso penal” (1996), así: “… El principio de oportunidad es aquel que le concede al Ministerio Público la facultad de proseguir o no los hechos que se encuentran en determinadas situaciones expresamente previstas en la ley, que afectan al hecho mismo, a las apersonas a las que se les pueda imputar o a la relación de éstas con otras personas…”. (Cursivas del Tribunal).

Conclúyase de lo anterior, que el Ministerio Público, puede ser autorizado para prescindir de ejercer la acción penal, cuando los hechos no afectan gravemente el orden social, por tratarse de un caso de bagatela o porque la responsabilidad del adolescente es mínima; ello por evidentes razones de humanidad y política criminal y procesal. Así las cosas, sólo resta afirmar que en el presente caso, resulta procedente la petición de la Vindicta Pública, al solicitar la REMISION a favor del adolescente imputado, pues como bien consta de la yo narrado, la víctima solo sufrió lesiones en el cuero cabelludo, que escasamente ameritaron seis (6) días de curación, no lo incapacitaron ni requirieron asistencia médica alguna; dicha acción aún cuando constituye un ilícito penal, en criterio de este Despacho, es absolutamente insignificante, y por tanto, no afecta gravemente el interés público, debido a su mínimo contenido antisocial; por ello, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, ACUERDA LA REMISION de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 569 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo señala el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA LA REMISION de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con lo pautado en el artículo 569 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, siendo por tanto, que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° ibidem.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,


ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
El Secretario,


ABOGADO DOUGLAS FUENTES CAMPOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


ABOGADO DOUGLAS FUENTES CAMPOS

ZRSG/dfc*