REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000061
ASUNTO : UP01-D-2006-000061
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Solicitud: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0214-06, presentado por el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y sus anexos, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por aplicación supletoria, conforme a la previsión contenida en el artículo 537 eiusdem, el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas las actas que integran este dossier, este Juzgado de Control N° 2, considera innecesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido; y procede a resolver de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS:
En fecha 23/08/05, comparece por ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana GLADHY ZULAY GÓMEZ DE PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 11.273.545, quien manifestó su deseo de denunciar en los siguientes términos: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien convenció a mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años, que se fuera para su casa y ella en un descuido mío se fue a su casa y como pude la saqué de esa casa un día después, es todo…”.
Luego en fecha 09/08/06, comparece por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la denunciante GLADHY ZULAY GÓMEZ DE PALACIOS, conjuntamente con su representada, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ser entrevistada, manifestando: “…deseo dejar sin efecto la presente causa que cursa ante este Despacho Fiscal, en contra del adolescente antes mencionado, ya que mi hija la tengo en mi casa, y en ningún momento fue abusada sexualmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”.
PETICIÓN FISCAL:
Señala el Representante del Ministerio Público Especializado, que en el decurso de la investigación se recabaron como elementos de convicción, los siguientes: a) Denuncia de fecha 23/08/05, formulada ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GLADHY ZULAY GÓMNEZ DE PALACIOS. b) Acta de Entrevista del 09/08/06, rendida por la denunciante GLADHY ZULAY GÓMEZ DE PALACIOS ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. c) Inspección Técnica N° 1646, del 23/08/05, suscrita por los funcionarios ANDRÉS RUIZ y GUILLERMO ROJAS, adscritos al referido cuerpo policial, dejando constancia de las características del lugar de comisión del delito. d) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-1337, del 24/08/05, suscrito por el experto profesional especialista II PABLO LEISSE REYES, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al ser examinada presentó: “Himen festoneado íntegro. No hay signos de violencia corporal”.
Y en cuanto a su petitum, señala: “Ahora bien ciudadana Juez, ésta Representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que no existen fundados elementos de convicción para imponer sanción al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, en el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACIÓN), en virtud de que previa citación ante el Despacho Fiscal, la víctima Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien compareció con su Representante Legal ciudadana GÓMEZ DE PALACIOS GLADHY ZULAY, manifestó que en ningún momento fue abusada sexualmente por el Adolescente Ramón Enrique Clisánchez, tal como se evidencia de acta levantada ante este Despacho la cual se anexa, así como la de Reconocimiento Médico Legal el cual establece que no hay signo alguno de abuso sexual, manifestación esta que imposibilita al Ministerio Público ejercer acción en contra del adolescente … por lo antes expuesto es que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa conforme a lo establecido en los Artículos 318 ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 y 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Cursivas del Tribunal).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Al respecto de la solicitud fiscal, cabe destacar, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entre otras cosas señala:
“…finalizada la investigación el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. (Cursivas del Tribunal).
Significa lo anterior, que el Ministerio Público de acuerdo a los elementos de convicción recabados en el transcurso de la fase preparatoria, está facultado para solicitar el Sobreseimiento Definitivo al verificar la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción adolescencial, petición ésta que además debe ser encuadrada en alguno de los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ha ocurrido en el presente caso; ahora bien, la causal alegada por el representante de la Vindicta Pública fue la contenida en el ordinal 1° de la citada norma procesal, es decir, “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado…”, es acogida por esta Decisora, ello en concatenación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que de los elementos recogidos durante la investigación, en especial de la declaración de la denunciante ante el Despacho Fiscal así como del Reconocimiento Médico Legal efectuado a la víctima, se concluye que la misma no presentó lesión o signos de abuso sexual en ninguna de sus manifestaciones, siendo por tal razón, que no cuenta el Ministerio Público con elementos para dar por demostrada la corporeidad de delito alguno.
Sentado lo anterior, y por cuanto el Proceso Penal Acusatorio que rige en nuestro País tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración de delito alguno; con base en los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por remisión expresa del artículo 537 eiusdem, el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
El Secretario,
ABOGADO DOUGLAS FUENTES CAMPOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABOGADO DOUGLAS FUENTES CAMPOS
ZRSG/dfc*
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