REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000051
ASUNTO : UP01-D-2004-000051

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa Privada: Abg. CECILIO MENDEZ.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: PASTOR ANTONIO PÉREZ SILVA (OCCISO).
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN


En fecha Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:30 a.m., en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la Secretaria Abg. CARMEN NORELLY RANGEL, y el Alguacil RAMSES OCHOA, para llevar a efecto la Audiencia Especial, en causa contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de PASTOR ANTONIO PÉREZ SILVA, según solicitud de revocación formulada por el Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra la decisión imponiendo medida cautelar de caución económica, contemplada en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, tales como la verificación de la presencia de las partes, la juez efectúo un breve recuento de lo acontecido en este asunto, y posteriormente concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso textualmente: “… El Ministerio Público interpuso Recurso de Revocación, por considerar no apropiado lo solicitado por la Defensa, en fecha 11-06-04, en donde se inicia la investigación, y el adolescente nunca compareció a los fines de ajustarse a la ley, por lo que se solicitó la aprehensión, en virtud de esto se solicita se mantenga la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el Art. 628 de la LOPNA, ya que hay un hecho punible que merece pena de privación de libertad...”. (Cursivas del Tribunal).
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el joven adulto, antes mencionado, comprendió el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, fue impuesto de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, manifestando querer declarar y lo hizo de la siguiente manera: “…Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), … yo no tengo conocimiento de eso que se me acusa, yo en el 2005 me presenté en el Ejército, si hubiera sabido me presento aquí en el Tribunal, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).
La defensa privada, expuso textualmente lo siguiente: “… Mi representado fue detenido el 30 de mayo, donde lo privaron de libertad, imputándole el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, después aparece la solicitud de este Tribunal, se realiza la Audiencia en fecha 11-07-06, donde se le acordó una medida cautelar, luego el Fiscal introduce Recurso de Revocación de la medida, que como se sabe debe ser interpuesto en las decisiones de sustanciación y de mero trámite, y se interpone en la misma audiencia o pasado los tres días de la notificación, el cual no se hizo en el lapso, por lo cual solicito que el mismo sea declarado sin lugar, ya que el Ministerio Público tenía la vía del Recurso de Apelación y no lo hizo. En ninguna parte del expediente aparece que nunca lo notificaron. Por todo lo antes expuesto me opongo al Recurso de Revocación interpuesto. Si vamos a la acusación revisamos los testigos y ninguno imputa a mi defendido, por lo que solicito se mantenga la medida acordada el 11-07-06 por este Tribunal, solicito medida de Fiaza…”. (Destacado del Tribunal).
La representante de la víctima no asistió a esta audiencia.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los planteamientos y en orden a resolver, este Tribunal, observa lo siguiente:
En fecha 11/07/06, este Tribunal le acordó al imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 250, 251 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos de hecho y derecho que se exponen de seguidas:
“… en cuanto a los parámetros legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su comprobación por parte del Ministerio Público Especializado de esta entidad federal, este Juzgado, considera que la Vindicta Pública … sólo se limitó a ratificar la petición de orden de aprehensión del día 11/06/04, ello, no obstante, que la misma fue acordada por auto del 14/06/04, obviando de esta forma, que con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedó ejecutada la precitada orden de aprehensión. De ahí, que se concluya que a lo largo de la exposición fiscal no se efectuó petición de la medida de detención preventiva contra el acusado, menos aún se presentó elemento alguno para fundamentar una posible privación preventiva de su libertad. Ahora bien, no obstante, que el ilícito penal cuya perpetración se atribuye al acusado, constituye uno de aquellos que ameritan la Privación de Libertad como sanción, tal como se desprende de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en su artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a”, estima este Tribunal, que siempre y en todo caso, debe atenderse a la proporcionalidad contemplada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sólo para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso penal, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; aunado a ello, también debe acatarse el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la privación bien sea preventiva o como sanción ha de ser aplicada en forma excepcional, y solo cuando mediante otras medidas no puedan garantizarse las resultas del proceso; y sumado a lo antes explanado, debe atenderse a lo pautado en el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal “b”, que contempla que ningún niño o adolescente puede ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria y que se utilizará la medida privativa sólo como un último recurso y durante el período más breve que proceda; y en el mismo sentido, el artículo 40.4 de la citada Convención que prevé la posibilidad de disponer de diversas medidas, tales como las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a al internación en instituciones, con el fin de asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción... Así las cosas, y en atención a las consideraciones y la normativa precedentemente expuestas, este Juzgador, en aras de garantizar el Debido Proceso, así como los Derechos y Garantías que asisten al acusado y las víctimas, observa que la medida cautelar más idónea para asegurar las resultas del proceso, es la de caución económica adecuada, contemplada en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello niega la petición fiscal, antes descrita...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en lo relativo al tema in examine, es necesario destacar el contenido del artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual consagra: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocado por la propia Vindicta Pública como sustento del recurso interpuesto, aclara expresamente los casos que hacen procedente el recurso de revocación, en los siguientes términos: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Cursivas del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de similar tenor al artículo 176 de la norma adjetiva penal, ut supra transcrito, que dispone lo siguiente: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del compendio de normas procesales antes copiadas, dimana entre otros aspectos de índole procesal, lo que en doctrina se conoce como el Principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, según el cual se prohíbe al Tribunal revocar o reformar su propia decisión, bien sea definitiva, cuando ponen fin al proceso o interlocutorias cuando no causan el anterior efecto, sujeta a apelación, ello, por estrictas razones de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales; por otra parte, se ha de concluir que solamente le está dado al Tribunal corregir los errores materiales o de simple cálculo, dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, y siempre y cuando no incida en el fondo del asunto; también se extrae de las normas que se comentan, que el recurso de marras, únicamente procede contra los autos de mera sustanciación o de trámite, entendidos estos como aquellos que impulsan la actuación procesal, como cuando se ordena la práctica de cualquier diligencia, p.ej. un traslado, un reconocimiento, la fijación de una audiencia, o su notificación, entre otras, y no contra las sentencias definitivas e interlocutorias, recurribles mediante el recurso de apelación.
En torno al punto antes desarrollado, se ha pronunciado la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 1616, del 13/07/05, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de la siguiente manera: “…En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido medio de impugnación (recurso de revocación) sólo es admisible contra actos de mera sustanciación y tal no era el caso respecto del acto jurisdiccional que fue impugnado mediante el ejercicio de dicho recurso. Contrariamente a lo que sostuvo el accionante, el referido recurso es el único medio de impugnación admisible durante las audiencias, por lo que debe concluirse que, dentro y en el curso de dichos actos procesales, las únicas actuaciones impugnables serían los autos de mera sustanciación, ya que cualquier otra susceptible de impugnación deberá serlo en la correspondiente oportunidad que ordene el Código Orgánico Procesal Penal….”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, sólo resta afirmar que en el caso que se decide, la representación fiscal pretendió a través del recurso de revocación interpuesto, que éste órgano jurisdiccional modificara la decisión dictada en fecha 11/07/2006, en la cual se impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 250, 251 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, decretara la privación de libertad del referido joven. La anterior pretensión en criterio de este Despacho, no resulta procedente, ello en razón, de que el recurso de revocación no puede emplearse como un recurso que sustituya al de apelación, pues aún cuando es cierto, que en el proceso penal venezolano y en especial el relativo a los adolescentes en conflicto con la ley penal, se contempla lo que en Doctrina se conoce como la doble instancia, es decir, la facultad que tienen las partes de recurrir de las decisiones dictadas por un tribunal, bien para que el mismo las revoque, o para que sean revisadas por un Tribunal Superior, no es menos cierto, que el pronunciamiento de este Tribunal cuya modificación se aspira, constituye sin lugar a dudas, una sentencia interlocutoria, que en ningún caso puede ser considerada como un simple auto de mero trámite o sustanciación, de aquellos que impulsan la actuación procesal, siendo por tal razón, que esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de revocación interpuesto por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en el asunto contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de PASTOR ANTONIO PÉREZ SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación supletoria según la previsión de la norma 537 eiusdem, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de lo antes decidido, se ordena el reingreso del joven, de las características ya indicadas, al anexo de adolescentes de la Comandancia General de Policía de este Estado, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal. SEGUNDO: Acuerda resolver el petitorio de la defensa privada explanado en escrito del 31/07/06, relativo a la fijación de audiencia para presentar fiadores, por auto separado y previo el examen de la documentación consignada ante este Tribunal, y asimismo oficiar al Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informando las resultas de la audiencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara improcedente el Recurso de Revocación, ejercido por el Abg. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, en su condición de Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de PASTOR ANTONIO PÉREZ SILVA, contra la decisión de este Tribunal de fecha 11/07/06, mediante la cual se impuso como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la medida de caución económica, contemplada en el literal g) del artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 250, 251 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado, que la decisión de marras no constituye un auto de mero trámite o sustanciación, que pueda ser impugnado mediante el Recurso de Revocación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación supletoria según la previsión de la norma 537 eiusdem, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, se ordena el reingreso del antes mencionado, al anexo de adolescentes de la Comandancia General de Policía de este Estado, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, a la espera del cumplimiento de los requisitos de ley que hacen procedente la ejecución de la citada medida. SEGUNDO: Acuerda resolver el petitorio de la defensa privada explanado en escrito del 31/07/06, relativo a la fijación de audiencia para presentar fiadores, por auto separado y previo el examen de la documentación consignada ante este Tribunal, y asimismo oficiar al Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informando las resultas de la audiencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,

ABOGADA JHULY TROCONIS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,

ABOGADA JHULY TROCONIS
ZRSG/jt*