República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º


ASUNTO: UP11-L-2006-000169



Demandante: Lucibel Coromoto Hurtado Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.517.

Apoderados: Abg. German Macea Lozada inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.878.

Demandada: Distribuidora MINYA C.A.

Apoderado: Abog. Marco Antonio Castillo Acosta, Inpreabogado No. 58.629

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta en fecha 18 de Abril de 2006 por la ciudadana LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO contra CDISTRIBUIDORA MINYA C.A. ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Abril de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada en fecha 09 de Mayo de 2006.


En fecha 01 de Junio 2006 se celebra la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 eiusdem se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
I

De los alegatos del Actor



Alega la actora en su libelo de demanda que presto servicio como Secretaria de Caja y Facturación para la empresa DISTRIBUIDORA MINYA C.A desde el día 01-01-1996 hasta el día 30-06-2005, fecha esta en que renuncio. Que devengo un último salario de Bs. 12.374.43 diarios. Que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 26.403.779.03) la cual está discriminada de la siguiente manera:

* Antigüedad (Hasta el 19-006-97):
15 dias x Bs. 500.00 = Bs. 7.500,00
*Compensación por Transferencia: Bs. 67.500,00
* Antigüedad (art. 665 desde 19-06-97-19-12-97)
30 dias x Bs. 2.659,72 = Bs. 79.791,60
*Antigüedad (art. 19-12-97-19-02-98)
10 dias x Bs. 2.666,67 = Bs. 26.666,70
* Antigüedad ( 19-02-98-19-06-98)
20 dias x Bs. 3.534,73 = Bs. 70.694,60
* Antigüedad (19-06-98-19-12-98
30 dias x Bs. 3.534,73 = Bs. 106.041,90
* Antigüedad (19-05-99-19-06-99)
25 dias x Bs. 3.564,82 = Bsd. 89.120,50
* Antigüedad (10-05-99-19-06-99)
05 dias 4.277,78 = Bs. 21.388,90
* Dias Adicionales
2 dias x Bs. 4.277,77 = Bs. 8.555,54
* Antigüedad ( 19-06-99-19-12-99)
30 dias x Bs. 4.277,78= Bs. 128.333,40
* Antigüedad ( 19-12-99-19-05-00)
25 dias x Bs. 4.288,89= Bs. 107-222,25
* Antigüedad ( 19-05-00-19-06-00)
5 dias x Bs. 4.717,78= Bs. 23.588,90
*Dias Adicionales:
4 dias x Bs. 4.717,78 = Bs. 18.871,12
* Antigüedad (19-06-00-19-12-00)
30 dias x Bs. 4.717,78 = Bs. 141.533,40
* Antigüedad (19-12-00-19-05-2001)
25 dias x Bs. 4.730,01= Bs. 118.250,25
*Antigüedad (19-05-01-19-06-01) Bs. 57.233,00
*Antigüedad (19-06-01-19-12-01)
30 dias x Bs. 5.203,00= Bs. 156.090,00
*Antigüedad (19-12-01-19-05-02)
25 dias x Bs. 5.216,44= Bs. 130.411,00
*Antigüedad (19-05-02-19-06-02)
Bs. 74.595,17
*Antigüedad 19-06-02-19-10-02
20 dias x Bs. 5.738,09 = Bs. 114,761,80
(Antigüedad (19-10-02-19-12-02)
10 dias x Bs. 6.259,73 = Bs. 62.597,30
*Antigüedad y dias Adicionales (19-12-02-19-06-03)
Bs. 215.034,40
Antigüedad (19-03-03-19-10-03)
20 dias x Bs. 6.903,45 = Bs. 138.069,00
* Antigüedad (19-10-03-19-12-03)
10 dias x Bs. 8.158,61 = Bs. 81.586,10
* Antigüedad (19-12-03-19-05-04)
25 dias x Bs, 8.179,60 = Bs. 204.490,00
*Antigüedad y dias Adicionales (19-05-04-19-06-04)
Bs. 166.863,84
* Antigüedad (19-06-04-19-07-04)
05 dias x Bs. 9.815,52 = Bs. 49.077,60
*Antigüedad 19-07-04- 19-12-04
30 dias x Bs. 10.633,48 = Bs. 319.004,40
*Antigüedad (19-12-04-19-04-05)
20 dias x Bs. 10.660,74 = Bs. 213.214,80
*Antigüedad y Dias Adicionales (10-04-05-19-06-05)
Bs. 322.560,00
Total Antigüedad: Bs. 3.313.147,47

* Vacaciones:
183 dias x Bs. 12.374,43 = Bs. 2.264.520,60
* Bono Vacacional:
99 dias x Bs. 12.374,43 = Bs. 1.225.068,50

* Bono Vacacional Fraccionado:
8 dias x Bs. 12.374,43 = Bs. 98.995,44

* Utilidades:
135 días x 12.374,43 Bs.= Bs. 1.670.548,00
Utilidades Fraccionadas:
7.50 dias x Bs. 12.374,43 = Bs. 92.808,22
* Intereses sobre Antigüedad:
Bs. 1.787.855,38
Salarios no pagados: Bs. 15.950.835,20
* Intereses de Mora e Indexación.

I

De la Contestación a la Demanda

.
Comparece el Abogado Marco Antonio Castillo Acosta en su carácter de Apoderado de la demandada y opone como defensa de fondo Ilegitimidad, de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud de que la reclamante no ha sido trabajadora de su mandante.
Por otra parte no admite la relación laboral de la actora con su representada por lo que negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la demandante ya que nunca existió un vinculo laboral entre la accionante y su mandante..

Determinación de los hechos controvertidos:

En atención a lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba en la presente causa ha quedado así: Negada la relación laboral corresponde a la parte demandante probar la prestación de sus servicios.

III

De la audiencia

La parte demandante a través de su Apoderado: ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar

La parte demandada a través de su apoderado Judicial: ratifica igualmente lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

IV

De la Carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En atención a lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba en la presente causa ha quedado así: Negada la relación laboral corresponde a la parte demandante probar la prestación de sus servicios.

V

De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

> Constancias de trabajo de fechas 07-08-99 y 03-06-05 (f.50.51), no se aprecian por cuanto la empresa que emite dichas constancias no es la demandada de autos. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Copia fotostática de Memorando emanado de la empresa Distribuidora Minya C.A. (f.52-), se aprecia como evidencia de las instrucciones que le impartía el ciudadano Yamir Homayden en su carácter de representante de la empresa SUPRACAL a la accionante, con relación al procedimiento sobre los despachos de Cal Agrícola que debían salir de la empresa Supracal. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Exhibición de Documento: (f.53), se aprecia en virtud de haber sido presentado el original por la parte a quien se le solicito la exhibición. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Declaración de los testigos: José Severiano Alvarado, y Vilmar Lilibeth Mogollón Alejos, no se aprecian sus deposiciones por cuanto a criterio del Juez, ambos tienen interés en las resultas del juicio al haber quedado evidenciado que el primero fue despedido de la empresa por hechos irregulares y la segunda por manifestar su intención de demandar a la empresa al no haberle cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos, según sus dichos. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

> Recibos de Pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores de Distribuidora Minya C.A. (f. 58-133), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibos de Pagos de Vacaciones y Utilidades de los Trabajadores de Distribuidora Minya C.A.(f. 134-277) no se aprecia por cuanto son documentales elaborados por la demandada. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Informe: a la Sociedad Mercantil SUPRACAL, (f. 303), no se aprecia por cuanto la empresa SUPRACAL C.A. no es la demandada de autos. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Informe: a la Sub- Inspectoria del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy (f. 300), se aprecia como prueba de que la accionante no presento reclamo alguno contra la empresa Distribuidora Minya C.A. por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de los Testigos: Clorinda Ramos, Gustavo Marín, Maria Ramos y Yamir Antonio Homayden. Se aprecian sus deposiciones por cuanto las mismas concuerdan ente si y le merecen fe a este Tribunal, tomando en consideración la edad y profesion que ejercen dichos testigos. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

Punto Previo

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como Defensa de Fondo OPONE la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en este sentido el Tribunal observa:

Que cursa a los folios 24 y 29 Registro de Comercio de Distribuidora Minya C.A. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18-03-05 de la misma, donde consta que el ciudadano RAFAEL GUEDEZ CORTEZ titular de la cédula de identidad N° 3.082.953 es el Director General y Presidente de dicha empresa. Igualmente en estos instrumentos se señala expresamente las atribuciones del Director General de la empresa, de las cuales entre otras se señala (Representar a la compañía ante terceras personas, naturales o Jurídicas en la celebración de cualquier acto Jurídico…) todo lo cual adminiculado con las instrumentales antes mencionadas, queda probado que el ciudadano en referencia si es el representante de la demandada (DISTRIBUIDORA MINYA C.A.), en virtud de lo cual considera quien juzga que la defensa opuesta por la demandada, referida a la ilegitimidad de la persona citada, no puede prosperar. Y así se decide.

VII

Motivación


En esta fase de análisis resta a quien juzga determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la demandante una relación de trabajo o si por el contrario la demandada logro desvirtuar la presunción de la misma.

En el caso bajo examen, se desprende de las actas del proceso que de las pruebas aportadas al mismo y valoradas en su conjunto no desvirtúan los alegatos de defensa de la accionada, en el sentido de que haya existido una relación laboral entre la accionante y la demandada de autos.

Así las cosas, considera quien juzga que examinado como fue el material probatorio producido por ambas partes y en aplicación de los principios de la carga de la prueba, es forzoso concluir que no existe prueba o elemento alguno que nos determine o nos lleve a la convicción de la existencia de la prestación del servicio de la trabajadora actora para con la demandada y con esto poder considerar aplicable la presunción de la relación laboral prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haberse materializado en los autos la prestación del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada, se hace necesario entonces la improcedencia del pago de los conceptos y montos reclamados, en consecuencia la presente demanda no debe prosperar como se decidirá.

VI

Decisión


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de ILEGITIMIDAD de la persona citada en representación de la demandada interpuesto por la demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana LUCIBEL COROMOTO HURTADO BLANCO contra LA EMPRESA DISTRIBUIDORA MINYA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196º y 147º.

La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
El Secretario;

Abg. Zoran García Díaz

En la misma fecha se publicó siendo las 3:40 de la tarde.
El Secretario;

Abog. Zoran García Díaz.