REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000307
ASUNTO : UP01-P-2004-000307
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez.
JUECES ESCABINOS PRINCIPALES: José Perdigón, Alfredo Holder
JUEZ ESCABINO SUPLENTE: Miguel Lara
FISCALIA 4° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Omar González.
DEFENSORA PUBLICA 4°: Abg. Gloria Contreras.
ACUSADO: José Solenny Marchan Rodríguez,
VICTIMA: Rubén Darío Arraya.
DELITO: HOMICIDIO.
Los hechos objetos del Debate Oral y Público del presente asunto quedaron fijados por la acusación presentada, por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, la cual ratifica en este debate oral y publico, y Acusa al Ciudadano JOSE SOLENNY MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 08/04/1977, de 27 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, soltero, obrero, Cédula de Identidad N°-V- 22.314.908, residenciado en la calle 14 entre 20 y 21 casa s/n, Barrio San José de Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 412 del Código Penal en concordancia con el Artículo 407 ejusdem, en perjuicio de RUBEN DARIO ARRAYA. Concluido el Juicio Oral y Público, el Tribunal Mixto paso a deliberar y dicto Sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
De la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE SOLENNY MARCHAN RODRIGUEZ, por El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Omar González, narro y ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación, destacando que los hechos ocurrieron en fecha 05/07/92.003, a las 9:00 de la noche aproximadamente, cuando se encontraba el ciudadano Rubén Darío Arraya, en compañía del ciudadano Adrián Leal Colmenares ingiriendo licor, en la carrera 17 entre calles 22 y 23 del Barrio San José de Yaritagua, momento en que se produce una discusión entre los dos sin mayores consecuencias, apersonándose al lugar el ciudadano José Marchan Rodríguez quien se inmiscuyo en la discusión comenzado la pelea, el hoy acusado le propino un golpe en la región traqueal, derribándolo al piso de la calle, ingresando sin signos vitales al hospital, reproduce los hechos acaecidos objetos del proceso, los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, ofreciendo igualmente el acervo probatorio que acompaña su escrito de acusación y manifestó que demostrara durante el curso de este debate oral y publico los hechos atribuidos y consecuencialmente se aplique la pena correspondiente por la comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 412 del Código Penal en concordancia con el Artículo 407 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamare Rubén Darío Arraya
La Defensora Pública Abg. Gloria Contreras, señalo que en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, por cuanto el lo que hizo fue evitar la pelea entre el hoy occiso y el ciudadano Adrián, y una vez evacuados los medios de pruebas admitidos, sea decretada una sentencia absolutoria, en virtud de la ausencia de responsabilidad penal por parte de su representado, por ello negó, rechazo y contradijeron la acusación presentada, los hechos no concuerdan con lo indicado por su defendido, destaco que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no revisten de efecto penal en el cual se involucre la responsabilidad de sus patrocinados, y en consecuencia solicito la absolutoria para su defendido.
El Acusado JOSE SOLENNE MARCHAN RODRIGUEZ, manifestó, que esa noche se encontraba a dos cuadras más abajo de donde vive, se tomo como 10 cervezas y no siguió porque al día siguiente tenía que trabajar, al subir se encontró con un compadre de la mamá y un primo, luego en ese momento que están echando cuento, venía un muchacho que se llama Fran que es mudo y venía todo rascado, se lo comenté al compadre de mi mamá y lo acompañe a su casa, este entro a la casa y luego se fue para la esquina, en ese momento escuche una bulla, entre el señor Rubén y Adrián, peleando por una plata, se decían palabras obscenas y cuando veo que están forcejando, me meto en el medio y en eso el señor Rubén me empieza a tirar golpes y yo lo ignoré, y le digo que se quede quieto porque están demasiado rascados, el me dijo que los dejara quieto, yo me aparté y me echo hacia un lado, en eso veo más gente y cuando veo hacia tras, esta el señor Rubén tirado en el suelo, y le digo a Adrián que Rubén está tirado en el suelo, lo agarro y le hago así en la cara para que reaccionara, pasó una camioneta, le digo a Herminia que está inconsciente y que hay que llevarlo al hospital, cuando pararon la camioneta, lo alzamos para meterlo en la camioneta y se nos resbaló, luego lo alzamos nuevamente y lo metimos en la camioneta para llevarlo al hospital, al llegar lo atienden los médicos y las enfermeras luego nos dijeron que el señor se murió; Al día siguiente se escuchaban los comentarios y le dijeron a mi mamá que había sido yo, quien le dio los golpes, yo le dije que más bien fui quien trate de desapartarlos, yo no llegue a pelear con él, posteriormente me entere que llegó la citación de Adrián y a los demás, a mi no me llegó citación, por eso voluntariamente me presenté. A preguntas realizadas respondió: ¿El occiso estaba ebrio? Si y Adrián también estaba bastante ebrio, eso fue en la carrera 22, y lo auxiliamos la Sra. Herminia, el Señor Adrián, Miguel y mi persona, ¿Cual era la conversación en el trayecto al hospital? Yo le decía que se despertara, pero nadie hablo en ese trayecto, ¿ que decir de los hechos? Yo soy inocente. Lo único que hice fue llevarlo al Hospital para auxiliarlo, y meterme para desapartarlos porque los dos eran mis amigos. ¿le diste un golpe en la cara al señor Adrián? Yo, en ningún momento le pegue. Solo me metí para agarrarlo y lo abrace para que no siguiera peleando con el señor Rubén, a quien tampoco lo golpeé, el peleo con el señor Adrián, el señor Rubén era amigo mío lo conocía desde hace muchos años, se formó la pelea entre Rubén y Adrián y me metí para desapartarlo, Rubén me tiro unos golpes y lo ignoré, entonces me fui para agarrar a Adrián y me dijo que no me metiera, ellos dos salían de la casa diciéndose unas groserías, ¿ Como explica que en este juicio se haya determinado que si hubo una pelea entre usted y Adrián? Adrián y el occiso andaban rascados, yo no pelee con ellos, solo me metí a desapartarlos, Rubén estaba tirado en frente donde fue a dejar al mudo, el señor Adrián llega cuando lo llamé y lo llevamos al poste, llegó también la señora Herminia y fue allí donde lo auxiliamos. De lo declarado por el acusado, el mismo alega su inocencia en cuanto al golpe recibido en la humanidad de la victima, alegando que el solo se metió a separar a la victima y el señor Adrián que estaban discutiendo y peleando encontrándose ambos en estado de ebriedad, dicho este que no guarda relación con lo declarado por el señor Adrián, quien señalo que el acusado llego y le dio un golpe a el (Ardían) este le respondió y se defendió golpeándolo también, posteriormente se sentó en la acera con otros señores y observo tirado en el pavimento a la victima, a quien auxilia con el acusado y la señora Herminia, coincidiendo los dichos de los antes identificados en que auxiliaron a la victima y no saben ninguno de ellos ni vieron quien golpeo al occiso, ni por que lo golpearon hasta dejarlo tirado en el pavimento, dichos estos que adminiculados unos con otros no hacen alusión ni demuestran de quien ni por que pudo haber golpeado a la victima, y producir con ello la posterior muerte del mismo, no arroja elementos probatorios que valorar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
EXPERTOS
1.- HÉCTOR TORRES, manifiesto, que reconoce el contenido y firma del informe y expuso que su trabajo en el presente asunto consistió en una inspección técnica de cadáver, dejando constancia de las características presentes para el momento de dicha inspección, esta fue realizada en el hospital Rafael Rangel, de Yaritagua, Estado Yaracuy, la inspección lleva el N° 996, realizada al cadáver de persona de sexo masculino, de fecha 26/07/06, así mismo realizo la inspección ocular N° 997 en el sitio presuntamente de los hechos, la cual es una calle normal, con sus aceras e inmuebles residenciales alrededor, se trata de sitio abierto vía publica, una calzada asfaltada orientada en sentido este oeste con aceras de concreto inmueble, alumbrado publico y además un punto clave donde se verifica el Nro de un poste que señala una orientación al momento de encontrarnos en el sitio y en el sitio no se encuentran evidencias de interés criminalistico, este fue un procedimiento realizado por La Guardia Nacional y fue infructuosa la búsqueda de elementos de interés criminalistico. En atención del respectivo testimonio el mismo tiene un valor en cuanto se especifico en la inspección realizada que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino la fallecida, así misma la Inspección realizada en el lugar donde presuntamente ocurrió los hechos, pero tales medios probatorios no determinan la comisión del delito, ni la responsabilidad de los acusados de autos, no encontrándose en estas evidencias de interés criminalistico, en consecuencia, no tiene pleno valor probatorio ni convencimiento que hagan estimar a estos juzgadores en cuanto a la comisión de los hechos y la responsabilidad penal del posible autor del mismo.
2.- GUSTAVO ARRIECHE, experto en Medicina Forense, quien manifestó: Reconocer el contenido y firma del acta señalada en la sala de Audiencia, y señalo en resumen que se trata de lesiones graves en el cuello de una persona que previamente tenia una afectación de manera importante, lesiones nuevas que se conjugan para crear una serie de manifestaciones que provocaron la muerte, siendo la minusvalía previa para estos hecho, una persona hipertensa y la hipertensión en medio de estas lesiones se van aumentando hasta que culminan en afección pulmonar que traen complicaciones gravísimas que pueden ocasionar la muerte, en este caso el corazón hace mucho esfuerzo para bombear sangre al mismo y en este esfuerzo los músculos se van adecuando a ese esfuerzo pero necesitan mas oxigeno y con el tiempo se va haciendo insuficiente y cuando sucede un imprevisto como en este caso, se dan estos efectos mecánicos, además de ello se presenta otro problema con esta persona desde el punto de vista cualitativo en el contenido gástrico lo que constituye un retardo en las defensas del cuerpo, este golpe en una persona quizás con un corazón en buen estado, probablemente y esto es especulativo, no hubiese causado la muerte, pero en este caso particular el mismo stress produjo que entrara menos oxigeno al corazón, esto crea un mecanismo grave en la respiración para poder mantener los órganos nobles, y las crisis hipertensivas son muy severas además el golpe produce la falta de aireación, por otro lado hubo una lesión en el labio superior, en fin varias lesiones menores que no intervinieron en la gravedad que produjo la insuficiencia cardiaca, en este caso es una crisis de stres severo y una lesión en el cuello derecho, lo que provoca la muerte, para ser más explícito, es la consecuencia de una insuficiencia cardiaca, hay lo que se llama la hipertensión arterial, por otras razones que se pueden estudiar, en este caso es un paciente hipertenso que hace que el paciente se adapte al esfuerzo que tiene que hacer el corazón al bombear la sangre, esa crisis produce subidas muy altas de tensión y se produce entonces insuficiencia cardiaca aguda, cuando el corazón tiene crisis hipertensiva no funciona bien y esa insuficiencia produce subidas muy altas de tensión y al no poder atraer la sangre los pulmones no saben que hacer con la sangre y se filtran a través de los vasos pequeños del pulmón, entonces el paciente se ahoga con su propia secreción y los pulmones se encharcan y el paciente se ahoga allí se produce entonces el edema del pulmón, que es una de las grandes emergencias medicas, en este caso hubo un paciente que previamente era un hipertenso y que sufrió de stress producido por un golpe, una persona que este ebria en esas condiciones y cae boca abajo difícilmente puede llegar a ocasionársele una lesión en la traquea, porque las personas tenemos angulaciones y están escondidas, están menos expuestos y como esta zona de la traquea es mas larga se necesita que se ocasione un ahorcamiento, es decir que no es un hecho accidental evidentemente fue un golpe contuso lo que sufrió la traquea, ya que en esas áreas los golpes tienen que ser de forma intencional porque la misma esta escondida, es una área muy delicada, a parte de la traquea presento otros hematomas, en la cara donde la lesión no ejercía peligro, no era suficientemente grave, quizás esto le produjo mucha rabia y fue lo que le ocasionó subida de tensión, y dado el consumo de alcohol tiende a disminuir los reflejos. En consecuencia los juzgadores consideran que este testimonio tiene pleno valor probatorio en cuanto que el experto ratifica el informe presentado respecto a la experticia realizada al occiso dejando constancia del motivo de la muerte, siendo esta por lesiones graves en el cuello de una persona que previamente tenia una afectación de manera importante, y estas lesiones nuevas se conjugan con la afección vieja y crean una serie de manifestaciones que provocaron la muerte, siendo la minusvalía previa de ser esta una persona hipertensa y la hipertensión en medio de estas lesiones se van aumentando hasta que culminan en afección pulmonar que traen complicaciones gravísimas que le pueden ocasionar la muerte, en este caso el corazón hace mucho esfuerzo para bombear sangre al mismo y en este esfuerzo los músculos se van adecuando a ese esfuerzo pero necesitan mas oxigeno y con el tiempo se va haciendo insuficiente y sucede un imprevisto como en este caso y produce la muerte, el paciente era un hipertenso y sufrió de stres producido por un golpe contuso que sufrió en la traquea, ya que en esas áreas los golpes tienen que ser de forma intencional porque la misma esta escondida, es una área muy delicada, aunado el de estar ebrio, lo que nos demuestra que el occiso recibió un golpe que le ocasiono la muerte pero ello aunado a una afección o lesión previa dado por la enfermedad sufrida de la hipertensión, lo que unidas esta le produjo la muerte, tales explicaciones tienen un valor científico que le generan a los jueces convencimiento del motivo de la muerte del ciudadano que en vida se llamare Rubén Darío Arraya, lo que se relaciona con la experticia suscrita por este y con la inspección del cadáver realizada por el funcionario experto Héctor Torres, que indico que la misma la realizo a un cadáver de sexo masculino e indico las características del mismo, coincidiendo que este es el mismo cadáver de Rubén Darío Arraya.
TESTIGOS
1.- GLADIS HERMINIA GONZÁLEZ SILVA, manifestando en relación a los hechos, que ese día, su hija salió y la fue a buscar y le dijo mama ahí esta Rubén tirado en el pavimento, lo vi tirado en el pavimento, lo auxilie, lo montamos en una camioneta y cuando lo llevamos al hospital el ya estaba muerto, la Dra. me dice que el Sr. ha muerto, yo llegue ahí y me fui a avisarle a sus familiares y de ahí no se mas nada, no se quien lo hizo, ni se si fue que se cayo; A preguntas realizadas respondió, eso sucedió el día 05 de Julio, no recuerdo el año se que tiene tres años, aproximadamente a las siete u ocho de la noche, sucedió cerca de mi casa, en una esquina al frente, había mucha gente pero de los nervios no se quienes eran, lo auxiliamos, José Selene, Adrián y yo, en una camioneta que le pedimos auxilio y la realidad es que no se quien iba ahí, yo lo conocía de toda una vida, desde hace como 27 años, el era habitante cercano a su casa, el Sr. Solenny Marchan no es vecino, el vive por la 43 con 20, ¿ UD le llego a ver algún golpe al Sr. Rubén Darío, al momento de auxiliarlo? no, a el no se el observo ningún golpe, eso fue el día 5 de Julio y el estuvo en mi casa en la mañana, ¿vio discutir al occiso y al Sr. Adrián? no lo vi, lo auxiliamos y llevamos al hospital el Sr. Acusado, el Sr. Adrián y yo, ¿como era la conducta de el occiso? El era bueno conmigo y con nosotros allá sus vecinos, el era tranquilo, al acusado lo conoce pero no de trato. Los dichos de la presente testigo, son contestes con lo señalado por los ciudadanos Adrián Antonio Leal Colmenares, Cleibys María Rodríguez González, y el Acusado José Solemne Marchan, al indicar que ella y los dos primeros auxiliaron al occiso y lo llevaron al hospital, así mismo en lo referido de que ninguno sabe que fue lo que le paso al señor Rubén Darío, que lo vieron que estaba tirado en el piso de la calle, esta reitero que no sabe que le paso al occiso, tal testimonio fue determinante en cuanto al señalar que salio por que la llamo la hija y se percato que estaba tirado en la calle, pero no genera convencimiento en cuanto a lo narrado sobre la forma como ocurrieron los hechos y por que se originaron los mismos en virtud de que es contradictorio con lo referido por Adrián quien señalo que estaban ingiriendo licor en casa de la testigo al rato discutieron y se fueron, esta señalo que no estaba en su residencia, el acusado indico que venían de la casa de la testigo discutiendo el señor Adrián y el occiso el se metió a interrumpir la pelea, Adrián señalo que el acusado le pego y discutieron y luego de ello vio a Rubén Darío tirado en la calle y fueron a auxiliarlo, lo que tales dichos son contradictorio y generan dudas en como ocurrieron en realidad los hechos, quien y por que le propino el golpe que le sobrevino la muerte a Rubén Darío Arraya, tales declaraciones controvertidas en el debate, no le generaron convencimiento a los juzgadores sino dudas a los juzgadores, en cuanto a como se produjo el hecho y quien pudo ser el autor del golpe que le trajo como consecuencia la muerte de la victima Rubén Darío Arraya, de los testimonios surgieron contradicciones de lo dicho por Adrián Antonio Leal y el Acusado José Solemne Marchan, que refirieron el primero que el occiso estaba ingiriendo licor con el en casa de la testigo Herminia y se suscito una discusión entre este y el occiso, sin mayores consecuencia y cada uno se fue por su lado, en cuanto al acusado este señalo que vio discutiendo a la victima con el señor Adrián Leal y se metió para separarlos en virtud de que estaban pasado de tragos, y el señor Rubén le empieza a tirar golpes, ignorándolos y retirándose y luego vio más gente, y observo hacia tras, el señor Rubén estaba tirado en el suelo, le dijo a Adrián que Rubén está tirado en el suelo, lo agarran y lo auxilian llevándolo al hospital y le informan de la muerte de este, contradicción esta de dichos que no es corroborada por ninguno de los testimonios de los testigos controvertidos en el debate, pero los mismos si coinciden en que ambos con la señora Herminia auxilian a la victima que estaba tirada en el pavimento e indican que no saben a consecuencia de que estaba ahí, lo que hace concluir a estos juzgadores que con tales pronunciamientos no se demuestra quien fue el autor de la comisión del hecho delictivo, ni por que se perpetro el hecho, con tales dichos solo se tiene la certeza de la muerte de la víctima, por lo que no arroja evidencias probatorias que demuestren quien le dio el golpe a la victima que le produce la muerte como consecuencia del mismo, ni el motivo del hecho, por lo que no hay elementos que valorar en ocasión a lo ocurrido.
2.- CLEIBYS MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, señalo, que estaba dentro de su casa estudiando, al rato sale y vio que tenían al Sr. Rubén ahí en el pavimento boca abajo tirado, salio corriendo y le aviso a su mama, quien salio y lo voltea, yo fui luego a avisarle a la esposa y ella se viene conmigo y llegamos a la esquina, pero ya se lo habían llevado para el hospital. A preguntas realizadas respondió, P: por que te asomaste R. por que escuche ruido de personas hablando, P. Uds. viven en la esquina donde estaba el occiso, R: al frente de mi casa prácticamente en diagonal, estaba tirado en el piso boca al lado del poste, P: cuando tu mama sale saliste con ella R: si P: quines mas estaban había alguien mas con ellos R: habían mas personas pero no los recuerdo, P: al día siguiente escuchaste que le paso a Rubén R: si, se escuchaba que le habían dado golpes otro que se había desmayado, P: llegaste a escuchar algo R. oí que era el Sr. acá presente, indica al acusado, R: soy amiga del Sr. Fallecido, P: el Sr. Rubén Darío visito tu casa ese día, R. no yo no lo vi por que yo estaba en la escuela. Tal Testimonio solo evidencia, que la victima estaba tirado en el pavimento de la calle que esta al frente de la casa de la testigo, quien llamo a la madre y esta le presto auxilio, lo que se destaca en consecuencia que los referidos dichos no arrojan elementos probatorios relacionados con el delito de homicidio, la persona que pudo perpetrarla, ni el motivo del mismo, en consecuencia no tiene valor probatorio que relacionen lo ocurrido con evidencias de interés criminalisticos que den luces a los juzgadores para tomar un decisión objetiva en cuanto a la persona que pudo perpetrar el hecho punible y el motivo del hecho.
3.- ADRIÁN ANTONIO LEAL COLMENARES, manifestó que ese día 05 de Julio estaba temprano con Rubén Darío, yo lo conocía desde hace como seis años, éramos amigos y trabajamos juntos, ese día bebimos desde temprano como desde las once de la mañana y discutimos como todo el tiempo y también todo el tiempo andábamos juntos, dejamos de beber en la mañana como a la una de la tarde y empezamos de nuevo como a la seis de la tarde, discutimos nuevamente, el se fue y subió hacia la otra esquina, hacia la 23, yo me quede ahí, estábamos bebiendo en la esquina de la 23, allí estábamos Rubén y Flores, adentro de la casa de Herminia, en el patio, estaban el esposo de Herminia que es Antonio Hernández, y los muchachitos, estaban Rubén, Miguel Flores y yo, estuvimos allí como hasta las nueve tomando, después Rubén y yo discutimos, nos fuimos a la calle a discutir y Miguel Flores se llevo a Rubén hacia la parte de arriba de la calle 17, yo me quede ahí y cuando miro para atrás el José Solenny me golpeo y yo pelee con el y luego nos separamos, había mucha gente, Gándica, Sebastián Galíndez, estaban mirando la pelea de Marchan y yo, después que yo lo empuje me fui, salí de la casa de la Sra. Herminia como a las diez, estábamos bebiendo cocuy y ron; a preguntas realizadas contesto: ¿Para el momento que se retira Rubén Darío el (acusado) había llegado? R: cuando Rubén se fue, enseguida el llego y me haló por la camisa no se por que motivo, el estaba tomado y me golpeo, pero no me gusto y me puse a pelear con el, el venia de de la 22 subiendo, y yo estaba como a 50 metros mas; ¿Para el momento en que usted voltea donde estaba Rubén y José Solenny? Rubén estaba en el piso y Solenny estaba un poco mas lejos; ¿En que momento regresas a auxiliar a Rubén? al momento y como veo que no reacciona lo llevamos al hospital, Herminia, José Solenny, Cleibys, Miguel Flores y su persona, ¿Ese día tuviste algún problema con José Solenny? No, ¿Que le llego a manifestar el Sr. Marchan camino al hospital? Nada, ¿llego a golpear ese día a Rubén en medio de la discusión? No, ¿para el momento en que ayuda al ciudadano Rubén le vio alguna lesión, algún golpe? No, no lo revise, ¿por que te golpeo José Solenny? No lo se, yo en ningún momento se por que me golpeo el me halo por la mano, ¿cuantas botellas se tomaron ¿ como tres botellas y media, estuvimos bebiendo desde las seis de la tarde, ¿el Sr. Rubén se metió a separarlos a Uds. de la pelea? No, el nunca se metió en esa discusión y nunca llegue a pelear con el, yo me fui a la parte de arriba y el a la parte de debajo de allí llego Rubén y se fue con Miguel, yo pelee con José Solenny y después me senté con dos señores, cuando voltee el Sr. Rubén estaba tirado en el piso y lo auxiliamos. Respecto a los dichos de Adrián Leal, ciudadano este quien fue la ultima persona que estuvo con la victima, ingiriendo licor desde temprano el día de los presuntos hechos, destacándose de lo alegado que estaban en el patio de la casa de la señora Herminia Ingiriendo licor con la victima, y Miguel Flores como hasta las nueve, después discutió con Rubén y se fueron a la calle a discutir, luego Miguel Flores se llevo a Rubén hacia la parte de arriba de la calle 17, también estaba Antonio Hernández marido de la señora Herminia, asimismo, se evidencia de lo dicho que posterior a lo especificado llego José Solenny (acusado) y le dio un golpe al testigo y pelearon al terminar observaron a la victima el en pavimento, tales alegatos no arrojan evidencia alguna de quien y por que motivo golpeo al occiso y lo dejo tirado en el pavimento, solo que observo cuando estaba tirado en el suelo y corrió a auxiliarlo, coinciden en esto con lo señalado por la testigo Herminia, Cleybis, el Acusado, Miguel Ángel Flores, con quienes llevaron a la victima al hospital, igualmente se destaca que ninguno de los testigos antes identificados en el contradictorio señalo que vio quien golpeo a la victima ni el motivo del golpe que le ocasiono la muerte, por lo que no evidencias elementos probatorios que le indiquen a los juzgadores la posible responsabilidad penal del hecho, solo se tienen la certeza es de la muerte de Rubén Darío Arraya.
4.- CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quién expuso: En ese momento me encontraba tomando en un club con el señor Miguel Flores y como había tomado demasiado venía subiendo y como a una cuadra del club, hayamos al señor Rubén Arraya con el Señor Adrián y luego el Señor Rubén se fue con nosotros, al llegar a mi casa entre y me acosté a dormir, el Señor Miguel Flores siguió con el señor Rubén hacia arriba. A preguntas realizadas, respondió: ¿Que distancia hay desde el club hasta su casa? Como cuadra y media, encuentran a Adrián con Rubén en la esquina de la 22, estaban hablando, era como las 7:00 pm. ó 7:30 p.m. ¿El señor Rubén se fue con Miguel? Si, y Adrián se quedó solo. ¿Supo usted que esa noche salió herido Rubén Arraya? Al siguiente día que me lo comentó mi mamá, que habían hallado en la esquina tirado a Arraya y lo habían llevado al hospital y se había muerto. ¿Donde encontró a Adrián y al occiso cuando salió del club? Cerca de la casa de la Señora Herminia, en la esquina,
le dijimos a Rubén que nos íbamos a dormir y el se fue con nosotros, ¿El señor Rubén estaba ebrio? Si, estaba bastante ebrio. ¿Cuando encontraste a Adrián y a Rubén como estaban ellos? Estaban tomados. ¿No los viste discutiendo? No. Del presente testimonio, no se destaca evidencia de lo ocurrido, coincidiendo con lo declarado por Adrián Leal, cuando indico que la victima se fue con el señor Miguel Ángel Flores, mas no refleja elemento alguno en cuanto a discusión alguna, al golpe recibido en la humanidad de la victima que le produjo la muerte, ni la persona que le propino el mismo, así como tampoco el motivo, lo que no trae evidencia que convenza a los juzgadores de quien y por que se produjo el hecho punible, en consecuencia no hay evidencias alguna para darle valor probatorio en cuanto a lo especificado.
5.- MIGUEL ÁNGEL FLORES, expuso que era amigo del occiso, y recuerda que venía ese día del club casa Amarilla, con Carlos Enrique y subiendo hacia la casa, encontramos al señor Rubén en la esquina de la calle 22, el estaba tomado y como era nuestro amigo, se vino con nosotros, Carlos Enrique se metió para su casa y él continuó conmigo, llegando más arriba, me pidió agua y me metí para la casa a buscarle el agua y cuando salí ya no estaba, me volví a meter para la casa para guardar el vaso, entre al baño y fue cuando escuche un alboroto en la esquina de la calle 22, veo a la señora Herminia auxiliándolo y lo metieron en una camioneta para llevárselo. A preguntas realizadas respondió: ¿Recuerda la fecha en que sucedió eso? Se que fue un día sábado, ¿A que hora se encontró a Rubén en la esquina de la 22? Como a las 7:30 a 8:00. ¿Con quien estaba el? Con el señor Adrián. ¿Quien más estaba por allí? La esquina estaba un poco oscura, pero si, había luz, ¿Cuando encuentra a Adrián con Rubén hablaron? Si, saludé a Rubén y le dije que nos fuéramos porque estaba tomado, me hizo caso y se fue con nosotros. ¿Con quien más andaba usted? Con Carlos enrique, veníamos del club Casa Amarilla, estábamos tomando, Carlos Enrique se metió para su casa, dijo que se iba a dormir, y continué con Rubén, el me pidió agua, ¿Que más pasó? Fui a adentro y cuando salgo con el agua no lo veo en la esquina. Según una versión, se devolvió para donde estaba Adrián pero yo no lo vi. ¿El señor Adrián llegó para su casa esa noche? No. Ni antes ni después del hecho,
¿Porque salio otra vez de su casa? Porque escuché el alboroto de la gente y salí para la calle para ver lo que estaba pasando, ¿Cuanto tiempo después de haber sacado el agua, pasó el alborotó? Como 10 minutos, había muchas personas, todos los vecinos, corriendo hacia la esquina donde había pasado, donde estaba tirado el señor Rubén en el suelo y la señora Herminia estaba auxiliándolo, cuando llegue estaba Adrián y Belén (el Acusado) ¿Supo si el acusado y Adrián tuvieron alguna pelea? No. Ni por rumores? No. Tuvo conocimiento si Adrián o Belén tuvieron alguna pelea o discusión con Rubén Arraya? No. Después del suceso hubo un rumor, que le habían dado un golpe. Lo escuché al día siguiente. ¿Escucho quien le dio el golpe a Rubén? No. Dichos este conteste con lo referido por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez y Adrián Leal, en cuanto a que la victima se retiro con este al encontrarlo con Adrián en la calle 22, agregando este a su vez que dejo fuera de su residencia a la victima en la búsqueda de un vaso con agua para este, al salir no se encontraba y no lo vio alrededor de la casa, saliendo aproximadamente pasado diez (10) minutos al escuchar un alboroto siendo los vecinos por encontrarse el señor Rubén Arraya (victima) en el pavimento, alegando el testigo que no sabe que fue lo ocurrido, ni por que la victima estaba en el pavimento, que no vio lo que paso ni el motivo de lo sucedido, hecho este que no arroja evidencias que demuestren y le arrojen certeza al tribunal colegiado en cuanto a la muerte de la victima, de quien le propino el golpe que le ocasiono el desenlace fatal de la muerte, ni la consecuencia del mismo, por ello no tiene valor probatorio del hecho punible que nos ocupa.
6.- OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, expuso, que vive en el barrio San José cerca de donde se encontraba el señor, se encontraba durmiendo a esa hora, y lo único que sabe es cuando le avisaron de que murió el Sr. Rubén Arraya, en una esquina tirado en la calle, cuando el salio lo tenían en la esquina, donde estaba mi esposa, pidiendo auxilio para llevarlo al medico el estaba aun vivió, en eso paso una camioneta la pararon y lo llevaron al hospital, ¿Como se llama la persona que estaba tirada en el piso? Rubén Arraya, ¿comos se llama su esposa? Gladis Herminia González, ¿Rubén Arraya estuvo en su casa el día de los hechos? No señor, yo estaba durmiendo y de ese hecho no se como fue, ¿ para esa época vendían licor? No ¿desde cuando conocía a Rubén Arraya? El era conocido por que vivía en el sector mas abajo como a dos o tres cuadras de mi casa ¿el visitaba su casa? Era raro cuando pasaba por allá, pero si iba el era conocido ¿para el momento en que UD. sale quien estaba con el? Allí había mucha gente uno sale asustado y sale a averiguar ¿si pero quienes estaban? Estaba mi esposa, el señor este (acusado) y Adrián, ¿Cuándo UD sale donde estaba el señor (acusado) en la esquina. Testimonio este en el cual se evidencio contradicciones con los dichos de los testigos Adrián, al señalar que estaban en la casa de de este bebiendo licor y jugando, lo que negó el ciudadano Omar Rodríguez, indicando que se encontraba dormido y su hijo de Diez años dijo que el señor Rubén estaba muerto tirado en la calle; Los referidos dichos no indican elementos demostrativos de la comisión del delito de homicidio en la persona de la victima, así como tampoco evidencias de quien y porque le propinaron el golpe que le ocasiono la muerte a la victima, por tanto tal declaración no tiene valor probatorio para este tribunal colegiado que le haga determinar la responsabilidad penal de autor del hecho así como tampoco la intención de lo realizado.
DOCUMENTALES
1.- La Inspección Nro. 996 correspondiente al cadáver del ciudadano Rubén Arraya; Ratificada por el funcionario actuante experto Héctor Torres, inspección técnica realizada al cadáver de persona de sexo masculino, de fecha 26/07/06,, dejando constancia de las características presentes para el momento de dicha inspección, fue realizada en el hospital Rafael Rangel, de Yaritagua, Estado Yaracuy; Deja constancia del cuerpo de la victima, hecho este del cual se tiene plena certeza como es la muerte de quien en vida se llamare Rubén Arraya.
2.-) Inspección Nro. 997, correspondiente al sitio del suceso, ratificada por el experto Héctor Torres, el mismo es una calle normal, con sus aceras e inmuebles residenciales alrededor, se trata de sitio abierto vía publica, una calzada asfaltada orientada en sentido este oeste con aceras de concreto inmueble, alumbrado publico y además un punto clave donde se verifica el Nro. de un poste que señala una orientación al momento de encontrarnos en el sitio, en el cual no se encuentran evidencias de interés criminalistico, por lo que no tiene valor probatorio en cuanto a la responsabilidad del autor del hecho ni del motivo del delito, solo evidencia el sitio donde se encontró el cuerpo de la victima Rubén Arraya.
3.- Permiso de enterramiento Nro. 183; Destacándose en el referido permiso la orden para el entierro del occiso victima del presente hecho Rubén Arraya.
4.- Protocolo de Autopsia Nro.0116; Ratificado por el Médico Forense Experto, GUSTAVO ARRIECHE , ratifico el presente protocolo, destacándose el motivo de la muerte del Rubén Arraya, trata de lesiones graves en el cuello de una persona que previamente tenia una afectación de manera importante, estas lesiones nuevas que se conjugan para crear una serie de manifestaciones que provocaron la muerte, de Rubén Arraya, siendo la minusvalía previa para estos hecho, una persona hipertensa y la hipertensión en medio de estas lesiones se van aumentando hasta que culminan en afección pulmonar que traen complicaciones gravísimas, que pueden ocasionar la muerte, en este caso el corazón hace mucho esfuerzo para bombear sangre al mismo y en este esfuerzo los músculos se van adecuando a ese esfuerzo pero necesitan mas oxigeno y con el tiempo se va haciendo insuficiente y cuando sucede un imprevisto como en este caso, que es el golpe recibido, le causa la muerte.
5.- Acta de Defunción del año 2003, signada con el Nro. 124, Documento público que demuestra la muerte de la victima Rubén Arraya.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE LA CULPABILIDAD
Escuchadas las exposiciones de las partes, las deposiciones de los órganos de prueba, del examen y análisis del contenido de las documentales, y realizado el minucioso estudios de los medios de pruebas en el contradictorio y de los hechos que han resultado acreditados, este tribunal Colegiado ha llegado al pleno convencimiento de que contra el Acusado Ciudadano JOSE SOLENNY MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 08/04/1977, de 27 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, soltero, obrero, Cédula de Identidad N°-V- 22.314.908, residenciado en la calle 14 entre 20 y 21 casa s/n, Barrio San José de Yaritagua, Municipio Peña Estado Yaracuy, no se demostró en el debate Oral y Publico la culpalidad del acusado antes identificado plenamente, en la Comisión del Delito de Homicidio preterintencional por el cual acuso la Fiscalia del Ministerio Publico en el presente Juicio, así como tampoco se demostró responsabilidad penal en cuanto a la comisión del Delito de Homicidio Preterintencional Con Causal, calificación jurídica esta sustentada y advertida conforme a la ley penal adjetiva, por este despacho a las Partes en presente juicio oral y público realizado sobre el asunto que nos ocupa, calificación jurídica esta en virtud del diagnostico Científico alegado y motivado por el Médico Forense Dr. Gustavo Arriechi, quien señalo que la causa de la muerte de la victima Rubén Arraya, se produjo por lesiones graves en el cuello, teniendo este previamente una afectación de manera importante, y al recibir el golpe que es un lesión nuevas se conjugan y para crear una serie de manifestaciones que provocaron la muerte de Rubén Arraya, siendo la minusvalía previa para estos hecho, una persona hipertensa y la hipertensión en medio de estas lesiones se van aumentando hasta que culminan en afección pulmonar que traen complicaciones gravísimas que pueden ocasionar la muerte, en este caso el corazón hace mucho esfuerzo para bombear sangre al mismo y en este esfuerzo los músculos se van adecuando a ese esfuerzo pero necesitan mas oxigeno y con el tiempo se va haciendo insuficiente y cuando sucede un imprevisto como en este caso que es el golpe recibido, se dan estos efectos mecánicos, este golpe en una persona quizás con un corazón en buen estado, probablemente, por la máxima experiencia del Experto Médico Forense, no hubiese causado la muerte, a la victima, pero en este caso particular el mismo stress produjo que entrara menos oxigeno al corazón, es decir se produce la falta de aireación, y es la consecuencia de una insuficiencia cardiaca, la lesión grave en el cuello, a este que era una persona, que previamente tenia una afectación de manera importante, y unidas estas al golpe recibido, le produjo la muerte, por ello el Cambio a Homicidio Preterintencional ConCausal, ya que existía una circunstancia desconocida por la persona que le produjo la muerte, como es la insuficiencia cardiaca que unido al golpe contuso recibido en la traquea de la victima esto le produjo la muerte; acción esta que en una persona de condiciones normales la probabilidad no trae como consecuencia la muerte; pero a pesar del cambio de calificación jurídica, en el contradictorio no se demostró la responsabilidad del acusado como autor, por cuanto considera el Tribunal que al no contar con los elementos probatorios suficientes para establecer la responsabilidad del acusado, como se evidencio de los dichos de los testigos: Gladis Herminia González Silva, Cleibys María Rodríguez González, Adrián Leal, Miguel Flores, Antonio Hernández, Carlos Rodríguez, Omar Rodríguez, todos son conteste en señalar que Ruben estaba tirado en el pavimento, y no observaron pelea alguna de la victima con el autor del golpe contuso recibido en la traque del hoy occiso, solo destacaron que este estaba en el pavimento y lo auxiliaron llevándolo al hospital, en el cual los médicos informaron la muerte de este; con el testimonio de los expertos se tiene la certeza de la muerte de Rubén Darío Arraya y el motivo de la misma siendo esta a consecuencia de golpe contuso en la traquea que unido a lesión grave previa, de cardiopatía hipertrofica, que le produjo congestión pulmonar bilateral, ocasionándole la muerte, no indicando ni señalando posible autor del hecho ni el motivo del mismo, por tanto adminiculados tales testimonios con las experticias realizadas que se relacionan directamente con el suceso, de las mismas no se demuestra la autoría del delito de Homicidio Preterintencional ConCausal del acusado José Solenny Marchan, en perjuicio de la victima Rubén Darío Arraya, que si bien es cierto se evidencio de las prueba científica del protocolo de autopsia que recibió un golpe contuso en la traquea, no menos cierto es que no se demostró la responsabilidad penal del acusado en la comisión del referido delito por las razones antes detalladas minuciosamente por los juzgadores, en consecuencia, lo procedente, en el asunto que nos ocupa es aplicar el principio de In dubio pro reo, el cual consiste en beneficiar al acusado, cuando hayan dudas surgidas de las deposiciones de todas las testificales traídas al contradictorio, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano José Solenny Marchan, en el desarrollo del Juicio no se pudo determinar la vinculación entre el acusado y el resultado antijurídico, corroborándose solo, como se explico anteriormente, que la muerte de la víctima fue producto del golpe contuso recibido en la traquea, que unido con la lesión previa que la victima sufría de afección cardiaca y respiratoria, explicada por el experto forense de manera detallada, por todo ello y lo antes analizado minuciosamente, hace concluir a este Tribunal Colegiado, que no se demostró ni se tiene la certeza de la comisión del referido hecho punible por parte del acusado, en virtud de ello, se aplica la disposición Constitucional prevista en el artículo 24 parte final y la norma legal 553 del Código Orgánico procesal Penal, y se Absuelve a José Solenny Marchan, en virtud de que no se pudo demostrar la existencia del Delito, la participación del acusado, ni la intención de la Comisión del mismo en el debate oral y público, por lo que al no existir certeza y convencimiento de los integrantes del tribunal mixto, en la participación del acusado antes identificado en la Comisión del referido delito, atendido a la equidad y principios del proceso penal como es el In dubio pro reo antes invocado, con base de la presunción de inocencia, así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Juicio Colegiado N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DE TODOS SUS MIEMBROS, emite el siguiente pronunciamiento: conforme a las previsiones del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE SOLENNY MARCHAN RODRIGUEZ, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido el 08/04/1977, de 28 años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: V- 22.314.908, y residenciado en la calle 14 entre 20 y 21 casa s/n, Barrio San José de Yaritagua Estado Yaracuy, de la Comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el Articulo 412, único aparte del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en perjuicio de RUBEN DARIO ARRAYA, se absuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 2 del Código Penal, Articulo 553 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica y se mantiene la LIBERTAD PLENA del ciudadano José Solenny Marchan Rodríguez, anteriormente identificado, en virtud de la presente sentencia absolutoria en el asunto que nos ocupa, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Penal Adjetiva. TERCERO: El Tribunal no realizo el registro respectivo conforme a la Ley Penal Adjetiva en vista de que no cuenta con los medios técnicos idóneos para ello. CUARTO: Las costas del presente asunto le corresponderían al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costa en ocasión de que se estima de que el Ministerio Publico tenía los fundamentos necesario para interponer la acusación conforme a la ley actuando así en cumplimiento de sus atribuciones legales. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, 412, 407 del Código Penal, y artículos 1, 12, 13, 22, 346, 348, 349, 351, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 364, 365 y 366, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de la Sentencia fue leída y notificada en sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, se ordena la publicación de la presente decisión, notifíquese a las parte a fines de los recursos de ley, regístrese, y ofíciese lo conducente, dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de juicio N0 03 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el día 08 de Agosto del 2.006.
Abg. Gilda Rosa Arveláez
(Juez Presidenta)
Alfredo Emilio Holder Herrera José Antonio Perdigón Querales,
(Juez Escabino) (Juez Escabino)
La Secretaria,
Abg. Nathalie Crespo.