REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N°491


QUERELLANTE: ANTONIETA MATTOZZI DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.176.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS A. MACIAS SALOM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.477.


QUERELLADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS: MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.682.824.


ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado por el Abogado LUIS MACIAS SALOM, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA MATTOZZI DE MARIN, en el que denuncia la violación de las garantías y derechos consagrados en los artículos 21, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nro. 05-8453, juicio de Desalojo seguido por MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL, contra la accionante en Amparo, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo. Alega la accionante en amparo, que la referida sentencia le resulta lesiva constitucionalmente, por cuanto en la misma no hubo pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas, referentes todas a la violación del debido proceso, subversión del orden procesal y caos procesal, ya que a su decir, el Tribunal A quo, procedió a dictar sentencia sin ordenar la notificación del avocamiento del Juez.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, el apoderado de la accionante consignó los recaudos en que fundamentó su solicitud.
En fecha 15 de junio de 2006 este Tribunal admitió la solicitud de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 03 de agosto de 2006, se llevó a efecto la audiencia constitucional, en la cual la representación judicial de la querellante esgrimió los alegatos contenidos en la solicitud de amparo. Así mismo, la Abogado CAROLINA LEZAMA UZCATEGUI, apoderada judicial de la tercera interesada, hizo su intervención y consignó escrito en siete (7) folios útiles. La Fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar su escrito de opinión, el cual le fue concedido, y lo consignó el día 04 de agosto del mismo año.
Planteada así la controversia, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
MOTIVA
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la acción de amparo constitucional debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía.
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Como ya se estableció en la parte narrativa de este fallo, la accionante denunció la violación de las garantías y derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nro. 05-8453, juicio de Desalojo seguido por MERY UZCATEGUI ARANGUIBEL, contra la accionante en Amparo, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo. Alega la accionante en amparo, que la referida sentencia le resulta lesiva constitucionalmente, por cuanto en la misma no hubo pronunciamiento alguno sobre las defensas opuestas, referentes todas a la violación del debido proceso, subversión del orden procesal y caos procesal, ya que a su decir, el Tribunal A quo, procedió a dictar sentencia sin ordenar la notificación del avocamiento del Juez.
En este sentido, este Juzgado, actuando en sede constitucional, observa que la decisión de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es una sentencia definitivamente firme, dictada en juicio de Desalojo, contra la cual no existe recurso alguno, ya que el mencionado Tribunal actuó como Juzgado de Alzada o segunda instancia.
Ahora bien, es importante resaltar que la decisión que alega la querellante como constitucionalmente lesiva, es el resultado de la apelación ejercida contra la sentencia del Tribunal de Municipio, en la cual se declaró con lugar la demanda, y en donde el Juez se avocó al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes, siendo este el punto principal, el fundamento de la apelación de la parte demandada en el juicio original y las defensas que alega la accionante, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Alzada, al emitir el pronunciamiento sobre la decisión que fue sometida a su conocimiento.
Es decir, que aún cuando la acción de amparo está dirigida contra la sentencia de segunda instancia, por falta de pronunciamiento, es inevitable tener en consideración el fondo del asunto explanado por la parte querellante, referente a las denuncias por violación del debido proceso y derecho a la defensa, a su decir, por la falta de notificación del avocamiento del juez.
Al respecto, indudablemente que el Juez de Alzada, al emitir su decisión, no hizo mención alguna sobre las defensas y fundamentos de la apelación de la parte demanda, como ya se dijo, todas referentes a la violación del debido proceso, por cuanto, según su criterio, el auto de diferimiento de la sentencia, dictado por el Tribunal de la causa, es extemporáneo, por haberse dictado fuera del lapso de sentencia, por lo que la causa se paralizó, siendo necesaria la notificación de las partes sobre el avocamiento del juez, ya que las partes no se encontraban a derecho.
Referente a ese punto, es acertada la opinión del Ministerio Público, en el sentido de que en materia de amparo constitucional, cuando se alega la falta de notificación de un nuevo juez, debe demostrarse que el querellante tenía una causal de recusación anterior contra el juez que conoce la causa, lo cual en ningún momento fue alegado por la accionante. De manera que, sería inoficioso que prosperara la acción de amparo con la consecuente nulidad de la sentencia de segunda instancia, ya que tales defensas sobre la falta de notificación, serían desechadas en una nueva sentencia que igualmente confirmaría la decisión sobre el fondo del asunto planteado, en este caso, el juicio de desalojo. Además de que la querellante, demandada en el juicio principal, sólo se limitó a oponer las referidas defensas, y que a todo evento debía debatir en la segunda instancia, a través del recurso de apelación, los puntos primordiales, las defensas, las pruebas y demás argumentos relacionados directamente con el juicio de Desalojo, declarado con lugar en primera instancia.
Por tales razones, considera este Juez actuando en sede constitucional, la inexistencia de infracciones de rango constitucional, y por el contrario, que se estaría convirtiendo al presente proceso, en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no es viable en este tipo de acción, por lo que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.
Aunado a esto, la Sala Constitucional, en sentencia del 31 de mayo de 2000, estableció:
“…Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el exámen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ellos, se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional..”.
Además, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional, reiterando que la acción de amparo contra decisiones judiciales no puede utilizarse para tratar de conseguir una tercera instancia, es decir, para tratar de volver a debatir los mismos argumentos que se presentaron en el proceso que produjo el fallo que se imputa como lesivo, estableció lo siguiente:
“..la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos. “ “.. Los fallos anteriormente citados, conllevan a afirma que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional…”

Por otra parte, considera quien aquí juzga, como ya se mencionó anteriormente, que la decisión accionada no incurrió en violación directa de los derechos o garantías constitucionales, alegadas por la querellante y contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este sentido, es de observar que el artículo 21 ejusdem, se refiere es a la discriminación por razones de raza, sexo, credo o condición social de las personas, lo cual no encuadra de ninguna forma con los hechos planteados por la querellante.
Así mismo, este sentenciador considera que no hubo violación de la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte demandada, aquí accionante, en toda fase del proceso tuvo acceso a la justicia, y en este sentido es importante resaltar lo que es la tutela judicial.
La tutela judicial efectiva, según acotan los autores Bello Tavares y Jiménez Ramos, en “Tutela Judicial Efectiva y otras garantías Constitucionales”, regulada en el artículo 26 de la Carta Magna, según la primera corriente, es la suma de los derechos constitucionales plasmados en el artículo 49 Constitucional, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de las pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos por lo que se hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad del Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos y omisiones injustificadas.
Según la otra corriente, acotan los mismos autores, la tutela judicial efectiva es algo diferente a la suma de los derechos y garantías constitucionales, considerando la opinión del Dr. Ramón Escobar León, quien al comentar el principio del debido proceso, señala que el mismo es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que permiten al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, cuyo contenido no debe cerrarse sino que debe atender a un elenco de garantías procesales como lo son, la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural, el proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares.
En consecuencia, según este autor, la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional que se suma al debido proceso, más no al contrario. Tutela judicial efectiva y debido proceso son garantías constitucionales diferentes, lo cual es acorde con la ubicación de las normas constitucionales que las consagran. En conclusión, la lesión o violación de la tutela judicial efectiva, no concurre con la violación del debido proceso, pero a juicio de quien decide se encuentran íntimamente relacionadas.
Entendiendo así que la garantía de la tutela judicial efectiva comprende a su vez la garantía a:
- Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
- Derecho a obtener una sentencia motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea.(artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
-Derecho a recurrir de la decisión.
-Derecho a ejecutar la decisión.

Nos encontramos entonces que lo denunciado por la parte querellante es la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual, como ya se estableció, es inexistente en el caso que nos ocupa, pues la parte demandada tuvo acceso a la justicia, se dictaron las correspondientes sentencias y además tuvo derecho a recurrir de la decisión.
A mayor abundamiento, referente al alcance de lo que significa el derecho al debido proceso, la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 80/2001, dispuso:
“… la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos – todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses..”

Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo, de confornmidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se suspende la medida innominada decretada en fecha 15 de junio de 2006, por lo que se ordena librar el respectivo oficio al Tribunal de Primera instancia, donde cursa el juicio principal.
Por considerar este Tribunal, que la presente acción de amparo, no es temeraria, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis .-2006- Años 196 y 147.
EL JUEZ,


DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/MCdG/darc
Exp. N° 491
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 491, como está ordenado.
La Secretaria,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.