REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto sin informes de las partes.


Demandante: Segundo Ramón Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.459.913.

Demandada: Josefa Elizabeth Martínez Jaspe, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 5.571.151.

Apoderado judicial: Yolanda Benfele, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3944.

Motivo: Deslinde.

Sentencia: Interlocutoria (competencia).

Expediente: N° 5.126.



Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2006 por el demandante contra la sentencia dictada el 21/4/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en juicio de deslinde que sigue contra Josefina Elizabet Martínez.
Fue recibido en fecha 6/7/2006 y se le dio entrada el 12 del mismo mes y año fijándose de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados.
El 1° de agosto de 2006, se fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 11 de octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Siendo esta la oportunidad que corresponde para decidir el asunto objeto de apelación, este tribunal superior debe necesariamente hacer algunas consideraciones previas respecto a su competencia.

De la competencia
Examinadas las actuaciones contenidas en esta causa se constata que:
1. Estamos ante una acción de deslinde respecto a unos terrenos propiedad del extinto Instituto Nacional Agrario, (hoy Instituto Nacional de Tierras).
2. Que la naturaleza agraria de los terrenos objetos de controversia fue el criterio asumido por el a quo (el cual goza de competencia agraria) en su decisión de fecha 14/2/05 en la que revoca la sentencia del juzgado del municipio Bruzual de esta circunscripción. En dicha sentencia estableció:
“...hecho el análisis que antecede, observa el tribunal que la presente acción versa sobre el Deslinde, de un Inmueble construido sobre terrenos propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional y que conforme el Decreto Con Fuerza De Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, todos los terrenos del extinto Instituto se rigen bajo los parámetros del referido Decreto; y que conforme a lo señalado en el Articulo 212 las acciones señaladas en dicha norma deben ser conocidas por los Tribunales de Primera instancia Agraria…” (negrita del tribunal)

3. Que dicha decisión (la del juzgado segundo de primera instancia) fue apelada el 15 de febrero de 2005.
4. Que el referido juzgado oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio signado con el N° 99/2005 (folios 86 y 87 respectivamente).
5. Que el Juzgado Superior Agrario, una vez recibido el expediente, procedió admitir las actuaciones, dándole entrada y sustanciando la causa conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para luego dictar sentencia, el 11 de abril de 2005, revocando la decisión del juzgado segundo de primera instancia de esta circunscripción judicial y ordenándole resolver sobre el fondo de la controversia.
6. Que en dicha sentencia, en punto previo el Juzgado Superior Agrario no se declaró incompetente. Por el contrario, resuelve el asunto debatido, asumiendo con ello tácitamente la competencia para conocer de la causa.
7. Que uno de los argumentos explanados en el texto de la sentencia del juzgado superior agrario fue:
“…es bien cierto que no es competente el Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la materia, sin embargo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el 19 de julio de 2002, expresó: ´Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (articulo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente. El articulo 75 ejusdem concuerda con el articulo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juez incompetente por la materia, sino, que se pasen los autos al Juez competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguirse…´…” (negrita del tribuna)

Es decir, reconoce que ciertamente (tal como lo expuso el a quo) el juzgado de municipio Bruzual no era competente por la materia para conocer del presente deslinde. Se observa, que contra estos criterios de competencia agraria (tanto del a quo como del superior agrario) no se ejerció el recurso de regulación de competencia.
En conclusión se desprende que la decisión objeto de recurso de apelación es de naturaleza agraria, pues se dictó por un Juzgado con tales competencias con ocasión de un juicio de deslinde de un inmueble propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras, cuyas tierras presuntamente son de vocación agraria.
Por lo tanto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial erró al remitir el expediente a este Despacho, pues según lo señalado anteriormente, no corresponde a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente Tribunal el conocimiento de la materia agraria.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente recurso de apelación y la declina en el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia remítase el expediente a los fines de que la causa continué su curso en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco