REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Demandante: Carolina Inés Martínez Freites, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.416

Demandado: Pablo José Nuñez Barcos, titular de la cédula de identidad Nº7.394.705.

Funcionaria Inhibida Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de Inhibición en el procedimiento de obligación alimentaria.

Sentencia: Interlocutoria

Nº Expediente: 5170



Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 28 de noviembre de 2006 y se le dio entrada el 04 de diciembre del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La Incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 21 de noviembre de 2006 por la abogado EMIR J. MORR NUÑEZ, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de obligación alimentaria seguido por Carolina Inés Martínez Freites contra Pablo José Núñez Barcos, fundada en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida

La Inhibida expuso:
“ Me inhibido de conocer la presente causa, por cuanto el Ciudadano PABLO JOSÉ NUÑEZ BARCOS, quien es parte demandada en esta causa, fue mi inquilino, existiendo una relación de arrendador a arrendatario en un inmueble de mi propiedad, aunado a ello existe con el referido ciudadano, amistad tanto con mi persona como con algunos miembros de mi familia, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones… ” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 84 del CPC que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la norma en cuestión que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hecho o hechos que sean motivo del impedimento, además de indicar la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice la Ley que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes (art. 88 CPC).
Expuesta la fundamentación legal en que se basa ese tipo de incidencia corresponde ahora determinar si el supuesto de hecho señalado por la juez inhibida encuadra en el supuesto legal en que lo sustentó. Así, encontramos que aduce tener amistad con el ciudadano Pablo José Núñez Barcos, parte demandada., por que además de ser arrendatario de un inmueble de su propiedad, ambos tienen una amistad que va más allá de sus personas, pues involucra a sus familiares, hecho que denota sentimientos de afecto entre ambos, lo cual puede evidentemente incidir en la imparcialidad que se requiere para resolver la causa donde se ha presentado la incidencia.
Por otra parte consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe con sus funciones.
En consecuencia, en criterio de esta juzgadora existen razones suficientes para que prospere la causal de inhibición propuesta por la ciudadana Juez, abogado Emir Moor. Así se decide.
Finalmente observa esta superioridad que se anexó al acta de inhibición el escrito original de solicitud de pensión de alimentos con sus respectivos anexos, lo cual es incorrecto, pues con ello se suspendió el curso de la causa donde discurre esta incidencia, siendo lo correcto que la solicitud de alimento se remitiera a un Juez de igual categoría para su continuidad mientras se resuelve la presente incidencia con copias de los citados instrumentos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Este trámite indebido menoscaba el principio de celeridad procesal, por lo que se recomienda que en lo sucesivo se realice el procedimiento legalmente establecido para estas actuaciones.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado EMIR MORR NUÑEZ, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,


Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario Temporal

En la misma fecha y siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco