REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante:
Abogada asistente: Josmary González de Riera, titular de la cédula de identidad Nº 13.483.802.
Neyra Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.498.
Demandado:
José Francisco Riera Graterol, portador de la cédula de identidad Nº 13.797.743.
Motivo: Regulación de Competencia Surgida en el Procedimiento de Obligación Alimentaria.
Sentencia:
Interlocutoria
Expediente:
N° 5167
Mediante Oficio Nº S1-0033 de 16 de noviembre de 2006 fue remitido a este Juzgado Superior la solicitud de regulación de competencia surgida en el procedimiento de Obligación Alimentaría por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el 29 de noviembre de 2006, y se les dio entrada el mismo día, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
Consta de las actas procesales aquí contenidas, que en fecha 11 de octubre de 2006, la ciudadana Josmary González de Riera, asistida por la abogada Neyra Herrera, introduce escrito en el que solicita revisión de obligación alimentaria y pago de pensiones vencidas por ante Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
1- Que en fecha 05 de mayo de 2004, tuvo lugar en la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote, el acto conciliatorio entre el ciudadano José Francisco Riera Graterol y la ciudadana Josmary González de Riera, con motivo de la Fijación de la Obligación Alimentaria, en el expediente signado con el Nº. DOA195, a favor del menor José Alfredo Riera González, de ocho (8) meses de edad.
2- Que en dicho acto el padre del menor se comprometió a depositar la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs.26.000,00) quincenales a partir del 15 de mayo de 2004, en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, para así cumplir con la obligación alimentaria.
3- Que llegaron a un acuerdo de compartir los gastos de ropa, calzado, medicinas, exámenes médicos especializados y juguetes.
4- Que dicho acuerdo fue homologado el 18 de mayo del mismo año por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial a cargo de la Juez Emir Morr.
5- Que actualmente el ciudadano Francisco Riera Graterol tiene más de dos años que no cumple con las mensualidades que había sido acordadas por concepto de pensión alimentaria, quedando en consecuencia bajo responsabilidad de la madre tanto los gastos económicos como el cuidado y guía del menor.
Petitorio.
1- Que se revise el monto de la pensión de alimentos con el fin de que sea aumentada la cantidad de veintiséis mil bolívares mensuales por ser la misma insuficiente para el sustento del menor.
2- Que se conmine al ciudadano Francisco Riera González, a fin de que comparezca ante este Tribunal para que cumpla con la pensión alimentaria.
3- Que sea cancelado por ante este tribunal los meses que han transcurrido desde el 19 de julio de 2004, fecha del último deposito.
4- Que se le notifique al Comandante (Ej) Paúl Grillet jefe de la Guarnición del estado Yaracuy a fin de que informe si el ciudadano antes mencionado trabaja para ese organismo; así mismo, el cargo que desempeña y salario que percibe actualmente, para que sea tomado en cuenta para el aumento de la pensión alimentaria.
5- Que se le notifique al comandante prenombrado, una vez finalizado el presente procedimiento, a fin de que solicite autorización a la Comandancia General del Ejercito en la ciudad de Caracas para que la cantidad acordada como pensión sea debitada de la cuenta bancaria nominal del ciudadano Francisco Riera, para que luego sea depositada a la cuenta del menor José Alfredo Riera González.
En fecha 11 de octubre de 2006 la solicitud fue recibida por el Juzgado de Protección, Sala de Juicio N° 1, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de 17 de octubre de 2006 el Juez de la Sala N° 1 remitió la solicitud que denomina de obligación alimentaria (cumplimiento) a la Sala N° 2 del mismo tribunal, bajo los siguientes argumentos:
“…por cuanto en este tribunal existe un expediente a beneficio del niño antes mencionado, por la misma causa de obligación alimentaria, esta Sala de Juicio acuerda, remitir la presente solicitud a la Sala de Juicio N° 2 de este tribunal.” Por cuanto en esa misma fecha se remite oficio con expediente signado con el N° 8676/06 relativo a obligación alimentaria (cumplimiento).
Por su parte, en fecha 26 de octubre de 2006, la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo auto de recepción del expediente la Juez de la Sala N° 2 expuso:
“Recibido el presente expediente de la Sala de Juicio N° 1, el cual fue remitido por existir otro expediente donde aparece como beneficiario el niño José Alfredo Riera González y ser la misma causa de obligación alimentaria, lo cual no es lo correcto ya que por ante esta sala solo existe expediente signado con el N° 4798 de obligación alimentaria homologación a favor del niño antes referido, no existiendo expediente por cumplimiento de obligación alimentaria, el cual debe tramitarse por causa separada del expediente por cumplimiento de obligación alimentaria, el cual debe tramitarse por causa separada del expediente de fijación u homologación, por tal razón no procede la acumulación del mismo ya que la presente causa por tratar de un cumplimiento debe tramitarse como causa independiente, en consecuencia, revuélvase las actuaciones a su tribunal de origen. ”
En fecha 2 de noviembre de 2006, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, se declara incompetente bajo los siguientes razonamientos:
1. Que ha sido criterio reiterado de ese juzgador que en los casos de requerirse el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada, debe hacerse en el mismo expediente, salvo que ésta provenga de un juicio civil distinto al de la obligación alimentaria.
2. Que el articulo 523 del CPC., establece: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia…”.
3. Que en el caso planteado se cumplen los extremos de ley, y de considerarse que ha habido alguna suspensión del proceso, el criterio aplicable es el del articulo 525 eiusdem, el cual establece: “Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este titulo…”. No puede ‘paralizarse la ejecución de la sentencia sino en los casos previstos en el articulo 532 eiusdem, por las razones antes expuestas.
4. Que si bien ambas Salas son competentes por la cuantía, el territorio y la materia, resulta que el juez natural para conocer de la ejecución de la sentencia y de cualquier otro acto que tenga su misma fuerza, es quien la ha dictado, por lo que resulta éste su Juez Natural.
5. Que conforme a las normas antes dictadas y con lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 70 del CPC., remitir el presente expediente al juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial para que conozca del presente conflicto de regulación de competencia y establezca cual es la Sala que debe conocer del cumplimiento de la sentencia.
Consideraciones para decidir
En fecha 18 del mes de mayo de 2004, la Sala de Juicio Nº 2 homologó acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos José Francisco Riera Graterol y Josmary González de Riera, padres del menor en fecha 05 de mayo de 2004, en la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote.
Con dicho acto de homologación la Sala dio fe que efectivamente se celebró entre los padres, de mutuo acuerdo, el establecimiento del monto de la obligación alimentaria que debía cumplir el padre con respecto a su menor hijo en la cantidad de veintiséis mil bolívares quincenal a partir del día quince del mes de mayo de 2004 en una cuenta de ahorro que abriría la madre en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, de igual manera compartirán los gastos de ropa, calzado, medicinas, juguetes y exámenes especializados. Además, evidencia que por acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote de esta circunscripción, que los padres del menor han llegado a un convenio de mutuo acuerdo.
Vale señalar que en el trámite dado por la Sala N° 2 al admitir la solicitud de homologación se ordenó notificar de dicho acto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Finalmente, en dicho acto expresó la Juez:
“…por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Homologar en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, los ciudadanos JOSMARY GONZÁLEZ DE RIERA Y JOSÉ FRANCISCO RIERA GRATEROL aportaran como Obligación Alimentaria al niño JOSE ALFREDO RIERA GONZALEZ, ofrece aportar la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,oo) quincenales, a partir del día 15/05/2004, en una cuenta de ahorros que aperturará la madre en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, de igual manera compartirán los gastos de ropa, calzados, medicinas, juguetes y exámenes especializados; la madre acepta todo o propuesto por el padre ante este acto.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.”
Ante lo expuesto es oportuno definir el concepto de lo que constituye el acto de homologación de un juez y los efectos que éste produce. Así, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 150 del 09/02/200 señaló:
"La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. "(negrita del tribunal).
En igual sentido, la misma Sala en sentencia del 9 de diciembre de 2003 (exp. N° 02-2602) expuso:
“…Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano judicial competente su cumplimiento…….” (negrita del tribunal).
Por otra parte, los artículos 315 y 375 de la LOPNA establecen:
Artículo 315
Envío de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente. (negrita del tribunal).
Artículo 375
Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante.
En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva. (negrita del tribunal).
De las citas transcritas se desprende con meridiana claridad que la naturaleza jurídica del auto de homologación es el de gozar de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (tal como la propia juez lo reconoce en dicho auto), indistintamente que el acto homologado sea judicial o extrajudicial (según se desprende del artículo 315 LOPNA), en consecuencia, la decisión de fecha 18 de mayo de 2004 la Sala N° 2 del Juzgado de Protección, constituye la formula por medio del cual el órgano judicial confirmó el acuerdo de las partes respecto al pago de una pensión de alimento. Siendo así, ante una solicitud de cumplimiento de esa obligación, la ejecución corresponde al tribunal que celebró el acto de homologación, pues ello constituye -como ya hemos dicho- la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de un convenio amistoso en materia alimentaria. Así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el conflicto de competencia planteado por la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer de la presente causa.
En consecuencia se ordena a la Sala N° 2 del citado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción conocer la solicitud de alimentos presentada por la ciudadana Josmary González de Riera, asistida por la abogada Neyra Herrera.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
El Secretario Temp.,
Juan Carlos López Blanco
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