REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandantes: Abogados Jesús David Antías González y Miguel Ángel Martínez Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.290.356 y 7.580.086 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.649 y 56.073, respectivamente.
Demandado: Francisco Morales, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899
Apoderado judicial: Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.483
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: Nº 5.143
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2006, por el abogado Leotilio Escalona, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Francisco Morales, contra auto dictado en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó lo solicitado por los demandantes, en el sentido de que se oficie al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Nº 405, Sucursal San Felipe y al Ejecutor de Medidas a los fines de que se ordene desbloquear la cuenta perteneciente al ciudadano Francisco Morales y una vez desbloqueada el Juzgado Ejecutor embargue la cantidad de diecinueve millones setecientos diez mil bolívares (Bs. 19.710.000,00).
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 18 de septiembre de 2006, donde se ordenó remitir el Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior, el cual se recibió el 20 del mimo mes y año.
El 25 de septiembre de 2006, se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de octubre del presente año oportunidad fijada para el acto de informes ninguna de las partes compareció ni por sí no por medio de apoderado, razón por la cual el tribunal entró en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006 se difirió la publicación del presente fallo por 30 días.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede conforme a las siguientes consideraciones:
Del auto apelado
En fecha 31 de julio de 2006 el a quo dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia suscrita y presentada por los abogados ciudadanos JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ Y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, parte actora, Inpreabogados Nros. 39.649 y 56073, respectivamente, donde solicita se oficie al Banco Banesco y al Ejecutor de Medidas, a los fines de que se ordene desbloquear la cuenta que posee en esa Institución el Ciudadano FRANCISCO MORALES, para que el Ejecutor de Medidas pueda, una vez desbloqueada la cuenta embargada la cantidad de dinero señalada; se acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Nº 405, Sucursal San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de este Estado. Librese oficio y Mandamiento de Ejecución” (cursiva y negrita del tribunal superior ).
Consideraciones para decidir
De la cita transcrita observamos en primer término que estamos ante un recurso de apelación ejercido contra una decisión complementaria de naturaleza cautelar según se desprende del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
Siendo este el supuesto, vale referir aquí, a los solos fines pedagógicos lo que la doctrina entiende en primer lugar por embargo y en segundo término por disposiciones complementarias.
Así, el embargo se define como el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de parte, se sustrae en un depositario cualquier bien inmueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi-, y tenerlos a las resultas del juicio. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Pág. 358).
El mismo autor, se refiere a las disposiciones complementarias en los siguientes términos:
“Plena potestad de la ejecución. Expresa este artículo 588 que “podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. Igualmente, el artículo 591 concerniente al embargo, establece que “podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”. Las medidas complementarias indicadas en este artículo se refieren, bien sea a la traba o a la práctica de la medida (como la fractura de candados, puertas, recipientes; notificaciones a las autoridades o personeros de empresas privadas relacionadas con el embargo o con lo embargado), como a su permanencia o efectividad en el tiempo: así por ejemplo, si el juez decreta la intervención judicial de una empresa o nombra administrador judicial de una finca productiva, la ley le otorga la facultad necesaria para ejercer plenamente el control del auxiliar de justicia encargado de supervisar, controlar o administrar, introducir los correctivos, ampliaciones o restricciones de la medida, requerir cuentas al depositario o sustituirlo” (Ricardo Henriquez La Roche. Obra cit. Pág. 283).
Con base a lo expuesto no hay dudas que el a quo, a los solos efectos de hacer efectivo el embargo por él decretado ordenó el desbloqueo de unas cuentas bancarias que ya se encontraban embargadas, es decir, ya se encontraba suspendido para el demandado la libre disponibilidad sobre esos bienes (para con ellos responder de las resultas del juicio si este fuere favorable al actor).
Igualmente tampoco hay dudas en cuanto a la naturaleza CAUTELAR de la decisión impugnada, por lo tanto corresponde ahora analizar, si la vía de la apelación utilizada por el recurrente fue la idónea para impugnar el presunto gravamen producido por la decisión de 31/7/06.
El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que le pone término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo. (Jaime Guasp. Tomo II. Pág. 527).
Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede la impugnación a través de la oposición, que no es más que el recurso que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros. (Ricardo Henriquez La Roche. Obra cit. Tomo IV. Pag. 465 y 466).
Ahora bien, contra la decisión que resuelva la oposición se dispone de la apelación de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras la apelación procede contra la decisión que resuelve la oposición.
Es oportuno aclarar aquí que no obstante tratarse en el caso de autos de la apelación de una decisión complementaria en un proceso cautelar, por ser ellas accesorias de las decisiones principales (acuerdo de una medida cautelar) aquellas (las complementarias) deben seguir la misma suerte que éstas (las principales). Principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Con base a lo expuesto examinemos ahora todas las actuaciones producidas en el cuaderno de medida que contiene la decisión recurrida.
1. Auto de 23 de enero de 2005 por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, decretó medida complementaria ordenando a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal la inmovilización de cualquier tipo de cuenta del demandado (folio 5).
2. Dicha medida se ejecutó a través de oficio de la misma fecha librado a la referida entidad bancaria (folio 6).
3. Por Comisión N° 1039/06, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios 16 y 17, se suspendió temporalmente la ejecución de la medida por –dice- obstrucción a la justicia por parte de la entidad bancaria. Luego en la misma Comisión, a los folios 29 y 30 se embargo los derechos litigiosos del demandado contenidos en el expediente N° 1885 del Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.290.000,oo).
4. Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2006 los actores piden al a quo se provea lo conducente al Tribunal ejecutor para continuar practicando la medida de embargo (folio 36), pedimento acordado el 21 de febrero de 2006 donde se ordenó embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de Bs. 19.710.000,oo si es cantidad líquida y Bs. 39.420.000,oo que sería el doble de lo demandado en caso de tratarse de otros bienes o derechos (folio 37).
5. En decisión de fecha 2 de marzo de 2006 (folios 48 al 50) el a quo declaró sin lugar la oposición del demandado propuesta contra el auto complementario de inmovilización de sus cuentas. Vale señalar que el recurso de oposición no esta en los autos pero por diligencia del demandado de 14/2/06 se colige que lo ejerció el 2/2/06 (folio 34.)
6. Por oficio N° 322 de 11 de abril de 2006, dirigido al Gerente del Banco Banesco, sucursal San Felipe estado Yaracuy, se informó a esa entidad, que en decisión anterior se limitó la inamovilidad de la cuenta por la cantidad de Bs. 19.710.000,oo (folio 51).
7. En Comisión N° 1052/06 proveniente del mismo juzgado ejecutor, se informa que no se pudo ejecutar la referida medida por cuanto sobre las cuentas respectivas existe un bloqueo (folio 61 y 62).
8. Por diligencia de 25 de julio de 2006 la parte actora solicitó el desbloqueo de las cuentas para poder ejecutar la medida cautelar (folio 27).
9. El Tribunal por auto de 31 de julio de 2006 ordenó el desbloqueo de las cuentas bancarias del accionado y la inmediata práctica de la medida acordada, para lo cual ordenó oficiar a la entidad respectiva (folio 73) (este es el auto objeto de apelación).
10. En comisión N° 1087/06 el tribunal ejecutor practicó el 1 de agosto de 2006 embargo sobre cuentas bancarias del demandado por la cantidad líquida de Bs. 19.710.000,oo (folios 87 y 88).
11. Por diligencia de 8 de agosto la parte demandada apeló del auto de fecha 25 de julio de 2006, por haberse –dice- extralimitado en sus funciones (folio 29).
12. Por auto de 18 de septiembre 2006 se ordenó oír la apelación en un solo efecto (folio 93).
De las actuaciones citadas se desprende que el recurrente ante dos supuestos iguales actuó de manera distinta, es decir, ante dos actos complementarios dictados por el a quo, el de 23/1/05 (de INMOVILIZAR los bienes embargados)
y el de 31/7/ 06 (de DESBLOQUEAR los bienes embargados) utilizo diferentes recursos de impugnación. Así, contra el primero (el de fecha 23/7/01) ejerció adecuadamente el recurso de oposición, tal como lo estatuye el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. No así contra el acto del a quo de 31/7/06, pues aquí ejerció el recurso de apelación sin agotar previamente el de oposición. Con dicha actuación subvirtió el orden procesal previsto en los citados artículos 602 y 603 ejusdem que previenen el procedimiento en materia cautelar.
Consta al folio 93 del expediente que en el auto por el cual el a quo oyó la apelación éste se fundamentó en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil sin tomar en cuenta que si bien la decisión objeto de recurso es una interlocutoria, la misma es de naturaleza CAUTELAR por lo tanto las normas que debió aplicar son las especiales. Recordemos aquí el principio previsto en el artículo 338 ejusdem que nos dice que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. En el caso de autos es obvio que tratándose -como ya quedó explicado- de una incidencia cautelar las normas a aplicar son las establecidas para este asunto en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil que trata DEL PROCEDIMIENRO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS.
Ante lo expuesto y siendo que dentro de los poderes del Juez ad quem está el reexamen de oficio de la admisibilidad de la apelación (Román Duque Corredor. Recorrido por el Procedimiento Ordinario), es criterio de quien aquí decide que la apelación propuesta por el abogado LEOTILIO ESCALONA, representante judicial de la parte demandada contra el auto complementario dictado en el procedimiento cautelar de 31 de julio de 2006 es inadmisible por ilegal, pues con dicha apelación subvirtió el procedimiento establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, reglas que como se desprende de autos conocía bien el recurrente, ya que en una primera actuación contra otro auto de igual naturaleza (complementario a una medida acordada) se condujo adecuadamente, ejerciendo primero el recurso de oposición. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leotilio Escalona, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Francisco Morales, contra auto dictado en fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde.
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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