REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Trina Aurora Rengifo, titular de la cédula de identidad Nº 7.513.927.

Abogado asistente: Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera, de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

Demandado: Ramón Antonio Torín González, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.081.

Motivo: Obligación alimentaria (cumplimiento).

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.152


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2006 por la demandante actuando en representación de sus menores hijas, Marianthony Lirio Zafiro del Mar y Lirio Marianthony Zafiro del Sol Torín Rengifo, contra decisión dictada el 8 de agosto de 2006 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de Juicio Nº 1 que declaró sin lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la mencionada ciudadana a favor de sus menores hijas.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 18 de septiembre del presente año, ordenándose remitir el expediente en fecha 10 de octubre del mismo año, el cual se recibió el 23 de octubre de 2006, y se le dio entrada el 26 del mismo mes y año donde de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo en alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante
Mediante solicitud presentada por la ciudadana Trina Aurora Rengifo, en representación de sus menores hijas, hermanas Torín Rengifo de doce (12) y once (11) años de edad, asistida por la abogado Yrela Isabel Cham Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Público de esta Circunscripción Judicial expuso lo siguiente:
1. Que el padre de sus hijas ciudadano Ramón Antonio Torín González no cumple con la obligación alimentaría desde el mes de septiembre de 1998.
2. Que aunque vivía en la misma casa y se fue el 17 de diciembre de 2005, no cumplió con la manutención de sus hijas.
3. Que sólo con su trabajo ha mantenido a sus hijas, incluso a él.
4. Que el extinto Juzgado de Menores en el expediente Nº 6406/98, en decisión de 22 de septiembre de 1998, estableció como obligación alimentaria la cantidad de cuarenta mil bolívares Bs. 40.000,oo, monto que debía ser entregado a la madre.
5. Que además debía pagar una cuota extra en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, y aparte cubrir los gastos médicos, de calzados, vestuarios y aguinaldos.
6. Que la casa donde vive con sus menores hijas, el padre es propietario de una parte de las bienhechurías, y ha utilizado a sus hijos mayores para desalojarlas, utilizando la violencia, arremetiendo contra sus hijas y desvalijando la casa, estando ellas dentro.
7. Que el demandado de autos adeuda la cantidad de cuatro millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 4.160.000,00) desde el mes de septiembre de 1998.
Petitorio:
Que se obligue al ciudadano Ramón Antonio Torín González el cumplimiento de la obligación alimentaria fijada para cubrir los gastos y necesidades básicas de las menores de conformidad con el artículo 365 ejusdem.
La solicitud fue acompañada de:
• copias certificadas de las partidas de nacimiento de las menores,
• copias certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores,
• Fotos ilustrativas para demostrar el estado en que quedo la casa cuando la desvalijaron (No consta en este juzgado superior).

Consideraciones para decidir
Debe este tribunal pronunciarse en punto previo respecto al trámite dado a la presente causa en el tribunal de la instancia.
Se desprende de las actas que conforman las actuaciones remitidas a este juzgado que la presente causa trata de una solicitud de cumplimiento de pensión de alimento producto de un acto de homologación dictado por el extinto Juzgado de Menores de esta circunscripción respecto al acuerdo celebrado entre los padres de las menores el 17 de septiembre de 1998 donde el ciudadano Ramón Antonio Torín González reconoció ser el padre de las menores Marianthony Lirio Zafiro del Mar y Lirio Marianthony Zafiro del Sol Rengifo, y por tal motivo se comprometió a suministrarles como pensión de alimento la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales que entregaría en forma personal a la madre de las niñas, ciudadana Trina Rengifo, a parte de los gastos médicos, calzados, vestuarios, y dos cuotas extras, una en el mes de septiembre con motivo del inicio del año escolar y otra en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas. Afirmó que tal compromiso lo comenzaría a cumplir a partir del día 19/9/98.
Así, la recurrente acompañó su solicitud, entre otros recaudos, de copia certificada de acto de homologación que es del tenor siguiente:
“Por cuanto del Acta corriente al folio cinco (5) del presente expediente, se desprende que los ciudadanos TRINA AURORA RENGIFO Y RAMÓN ANTONIO TORIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.513.927, y 5.458.081, de este domicilio; han llegado a un convenimiento en relación a la PENSION DE ALIMENTOS , a favor de las menores MARIANTHONY LIRIO ZAFIRO DEL MAR Y LIRIO MARIANTHONY LIRIO ZAFIRO DEL MAR RENGIFO, y solicitan se HOMOLOGE el mismo. Vistas las Partidas de nacimiento corrientes a los folios 3 y 4 de este expediente; es por lo que este Juzgado de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: homologar El convenio suscrito entre las partes en cuanto a la PENSIÓN DE ALIMENTOS, en consecuencia lo establece en la siguiente forma: CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000,oo), los cuales serán entregados de manera personal a la madre, a parte de los gastos médicos, calzados, vestuarios y aguinaldos, debiendo deponer actitudes personalistas que vayan en detrimento de los menores. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia…”

Sin embargo, el a quo admitió la solicitud de cumplimiento como si se tratara de una acción autónoma, no obstante exponer en su sentencia, como argumento para declarar sin lugar la petición, que la solicitante no cumplió con la fase de ejecución del acto de homologación. Tal declaración nos hace suponer, pues no son muy precisos los términos de la decisión, que el a quo se percató de que en el caso de autos había un auto de homologación que no estaba ejecutado.
Decimos que el fallo no es muy claro porque contiene varias imprecisiones, tales como que en su parte inicial expresa que se trata de una fijación de alimentos, para más adelante hacer sus argumentos sobre la base de un cumplimiento. Señala que la parte demandada promovió prueba para después expresar que ninguna de las parte lo hizo. Sin embargo valora las pruebas presentadas por la Defensora Pública de Presos, a pesar de que según su criterio no tenía legitimación. En cuanto al análisis hecho a las pruebas de las fotografías expresó: “En cuando a las fotografías donde aparecen unos destrozos causados en una residencia alegándose que corresponden al lugar conde residen las niñas por supuestamente hermanos paternos, que se sean desalojarlas de allí, con la anuencia del padre, esta Sala las valora por cuanto con las misma no se demuestra el incumplimiento de la obligación alimentaria, así mismo con la constancia de trabajo de la accionante TRINA AURORA RENGIFO, no es posible determinar la capacidad económica de la parte demandada ni su incumplimiento…..” éste análisis es confuso, pues dice que las valora pero concluye en que las mismas no demuestran el incumplimiento de la obligación.
Dice que no indicó la solicitante desde que fecha dejó el demandado de cumplir la obligación y se extrae de la propia solicitud sin ningún margen de dificultad que nunca cumplió. Afirma que no señaló el monto adeudado, y se lee de la solicitud que el mismo corresponde a la cantidad de Bs. 4. 160.000,oo.
En cuanto a sus consideraciones expresó:
“….Cuarto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro…..……………..
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.
Quinto: En el caso de autos no quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia homologada ante este mismo tribunal el pago de una obligación alimentaría, exista atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas, ya que la parte demandante no probó que el obligado alimentario haya cumplido y posteriormente dejado de cumplir por lo menos con dos mensualidades consecutivas, ni indicó en su solicitud a partir de que fecha dejó el obligado alimentario de cumplir su obligación, ni señala el monto adeudado, presumiéndose por lo dicho en la solicitud que el Obligado Alimentario en ningún momento dado cumplimiento a lo establecido tal y como lo acordaron, lo que evidencia que no se ha dado cumplimiento a la fase de ejecución de la sentencia homologada ante este mismo tribunal donde se fijó la obligación alimentaría, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la presente acción de cumplimiento de obligación alimentaría, en la parte dispositiva, por cuanto sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia …..” (negrita y subrayado del Tribunal).

No comparte este tribunal el criterio del a quo relativo a que debía la solicitante demostrar que el obligado alimentario “había cumplido y luego había dejado de cumplir”, pues el alegato de que “nunca cumplió” es más grave y en consecuencia es aplicable al supuesto de la norma. En todo caso, vale aclarar que no era deber de la solicitante demostrar que el demandado “nunca cumplió” o “dejo de cumplir” pues al tratarse de un hecho negativo, la prueba de lo contrario, es decir, del cumplimiento, correspondía en todo caso a la parte contraria, es decir, el padre.
Ante lo expuesto, se considera que ha debido el tribunal, antes de la admisión, si creyó que la pretensión del actor era la de una acción autónoma, en lugar de una ejecución de sentencia, advertirle como Director del proceso y por facultarlo el artículo 459 de la LOPNA que corrigiera su escrito a los efectos de que pidiera la ejecución del acto de homologación, pues el no hacerlo implicó el trámite innecesario de todo un procedimiento que en definitiva no respondió a las expectativas de la parte actora, pues terminó negando lo ordenado en un acto que tiene fuerza de cosa juzgada. Tal afirmación se hace sobre la base de que no consta en los autos que el padre de las menores haya ejercido recurso de apelación contra el acto de homologación.
Sobre la naturaleza jurídica de este acto de homologación la jurisprudencia es muy precisa.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 150 del 09/02/200 señaló:
"La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. "(negrita del tribunal).


En igual sentido, la misma Sala en sentencia del 9 de diciembre de 2003 (exp. N° 02-2602) expuso:
“…Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano judicial competente su cumplimiento…….” (negrita del tribunal).

Por otra parte, el artículos 315 de la LOPNA establece:
Envío de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente. (negrita del tribunal).

De las citas transcritas se desprende con meridiana claridad que la naturaleza jurídica del auto de homologación es el de gozar de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, indistintamente que el acto homologado sea judicial o extrajudicial (según se desprende del artículo 315 LOPNA), en consecuencia, la decisión de fecha 22 de septiembre de 1998 del extinto Juzgado de Menores, constituye la formula por medio del cual el órgano judicial confirmó el acuerdo de las partes respecto al pago de una pensión de alimento. Siendo así, ante una solicitud de cumplimiento de esa obligación, lo que procede es la ejecución por parte del tribunal, pues ello constituye -como ya hemos dicho- una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de un convenio amistoso en materia alimentaria. Así se decide.
También cabe advertir que la LOPNA prevé en el Capítulo IV el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales; y el articulado que lo regula (artículos 450 al 492) establece disposiciones generales y específicas de este procedimiento, tales como principios, la supletoriedad, materias, competencia; etapas del procedimiento, contenido del libelo, oralidad de la demanda, representación judicial, corrección de la demanda, incumplimiento de la prevención, etc. Pero también consagra un procedimiento especial de alimentos (Capítulo VI) (artículos 511 al 525). Luego, en los asuntos contenciosos relativos a la materia de alimentos debe aplicarse este último, inclusive por disposición expresa del artículo 384 ejusdem. Sin embargo, como este procedimiento especial de alimento no prevé normas de ejecución de sentencias le es aplicable (por el principio de la supletoriedad) el artículo 492 relativo a la ejecución de sentencia, que dice: “Firme la sentencia, el Tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y, en lo que fuere compatible, aplicará lo dispuesto en los artículos 523 al 584 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, siguiendo las pautas fijadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que:
“…..la Sala insta a los jueces de protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescente beneficiarios para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el tribunal que fija la obligación alimentaria, conforme a lo previsto en el capítulo IV, titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del legislador contenida en el artículo 384 eisdem, aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil..” (decisión de fecha 21/6/2005 . Exp. N° RI N°AA60-S-2005-000388 ) (negrita del Tribunal).

y, siendo los asuntos de alimento materia de ORDEN PÚBLICO como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…”.

Este tribunal superior concluye:
1) Que existe un acto del extinto Juzgado de Menores que homologó un acuerdo celebrado entre los ciudadanos Trina Aurora Rengifo y Ramón Antonio Torín, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.513.927 y 5.458.081 respectivamente, el 17 de septiembre de 1998 en la sede de la Procuraduría Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
2) Que dicho acto da fe de que efectivamente se celebró entre los padres, un acuerdo en cuanto a que la cantidad que debía el padre pagar por concepto de alimentos a sus menores hijas era la de cuarenta mil bolívares mensuales, la cual debía ser entregada a la madre, y, que serían entregados por separados los gastos médicos, calzados, vestuarios y aguinaldos.
3) Que dicho acto de homologación dictado en materia de alimento, el cual quedó definitivamente firme, debió ser tramitado por la vía de ejecución de sentencia y no como una acción autónoma de cumplimiento.
4) Que con tal trámite el a quo desentendió el interés general de las menores, no obstante tener prueba (definitivamente firme) de que el ciudadano Ramón Antonio Torín desestimó desde sus inicios, su propia declaración de dar a sus menores hijas una pensión de alimento.
5) Que la sentencia dictada favoreció a un ciudadano, a quien además de otorgársele indebidamente una nueva oportunidad para defenderse sobre una situación que había sido resuelta amigablemente y que tenía carácter de definitivamente firme, no obstante, no acudió al acto conciliatorio, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, es decir, se favoreció a un ciudadano contumaz.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2006 por la ciudadana Trina Aurora Rengifo, actuando en representación de sus menores hijas Marianthony Lirio Zafiro del Mar y Lirio Marianthony Zafiro del Sol Torín Rengifo, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de Juicio Nº 1.
En consecuencia se ordena al Juzgado de la causa proceder a la ejecución del acto de homologación dictado el 22 de septiembre dictado por el extinto Juzgado de Menores de esta circunscripción en los términos allí señalados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.


El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco