REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Demandante: TRANSPORTE ANAGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de agosto de 1996, bajo el N° 80, tomo 52-Qto.

Representante legal: José Francisco Núñez Cruz, titular de la cédula de identidad V-1.754.179.

Apoderado Judicial: Elio José Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreaboado bajo el N° 99.071

Demandada: CORPORACIÓN INLACA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, tomo 350-A con reforma inscrita el 3 de noviembre de 2003 bajo el N° 36, tomo 829-A.

Representante legal: Marcos Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº 1.364.727.

Apoderado Judicial: Pastor Polo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.413

Motivo: Regulación de competencia surgida en el juicio de cobro de bolívares por Intimación.

Sentencia: Interlocutoria.

N° expediente: 5.164.



Mediante oficio Nº 933/2006, de fecha 03 de noviembre del mismo año, recibió este juzgado superior solicitud de regulación de competencia formulado por el representante judicial de la CORPORACIÓN INLACA C.A., ante la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial de 24 de octubre de 2006, que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del tribunal formulada por el mencionado abogado en el juicio que por cobro de bolívares por Intimación tiene incoado contra su representada la entidad mercantil Transporte ANAGA C.A.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 el referido Juzgado Primero de Primera ordenó remitir a esta superioridad las copias certificadas conducentes para que se decida dicha regulación de competencia.
Las actuaciones fueron recibidas por esta Alzada el 16 de noviembre de 2006 y se les dio entrada en fecha 27 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Estando en la oportunidad para decidir se procede al efecto previa las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación interpuesta por el ciudadano José Francisco Núñez Cruz, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANAGA C.A. contra Corporación INLACA C.A. presuntamente por falta de pago de facturas aceptadas.
Una vez intimada en tiempo oportuno la sociedad demandada, se opone a la intimación (folio 32).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia, vista la oposición formulada, fijó oportunidad para contestar la demanda (folio 37).
En la oportunidad legal la empresa demandada opuso, entre otras, la cuestión previa del ordinal 1° del 346 del CPC, es decir, la incompetencia del Tribunal por el territorio (folio 41) y al efecto señaló:
“Oponemos a la demanda, como en efecto lo hacemos, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.
Establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. En este sentido, al revisar los recaudos acompañados por el accionante al libelo de la demanda se observa que los recaudos marcados “D, E, F, G y H, consisten en unas facturas supuestamente aceptadas por nuestra representada CORPORACION INLACA, C.A, en las cuales aparece claramente señalado como su domicilio el siguiente: “AV. ABRAHAN LINCOLN TORRE LA PREVISORA PISO # 9, CARACAS.”

La parte demandante en fecha 20 de octubre de 2006 (folio 48 al 50) sobre esta cuestión previa adujo:
“Tengase por no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de supuesta incompetencia de este Tribunal, por haberse promovido de manera indebida, toda vez que omite indicar de expresa, positiva y precisa cuál tribunal, a su juicio, si resulta competente, limitándose a decir que el conocimiento de esta causa le corresponde a aquél tribunal competente por la materia y el territorio del domicilio de su representada, cuando ha debido decir, si fuere el caso, que el competente es el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de tal o cual circunscripción judicial.
Ciudadano Juez, no es cierto que la parte demandada tenga, a los fines de este proceso, su domicilio en la ciudad de Caracas. En efecto, sus actos de comercio en sentido objetivo absoluto, son girados por aquella en esta circunscripción judicial. En efecto contratan, civil, laboral y mercantilmente; constituyen gerentes de primera línea de la cadena de distribución (rubro donde prestó servicios de transporte la mi representada), aperturan y mantienen cuentas bancarias, etc. ”

En decisión de fecha 24 de octubre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa (folio 51 al 53) bajo los siguientes argumentos:

“....En el caso sub iudice, no consta en autos ni el oponente consigno prueba alguna del domicilio de la demandada. Tratándose de una sociedad de comercio, es el documento constitutivo quien determina el domicilio de las sociedades, pero al no constar ello en autos, debemos recurrir a la analogía tal como lo informa el artículo 4º del Código Civil en su único aparte, que ordena aplicar disposiciones que regulen casos semejantes.
En ese sentido tenemos de la disposición del artículo 28 del citado código, cual indica la forma de determinar el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones. Indicando como domicilio también, el lugar donde tengan sucursales o agencias respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
No hay duda de que la demandad(sic) es un sociedad mercantil, así consta de autos, consta igualmente de las facturas y recaudos consignados, que la accionada ejerce actividades mercantiles en la ciudad de Chivacoa, del estado Yaracuy. En efecto aparece en las facturas el origen de la mercancía transportada: “Chivacoa” A…”. Así como un documento fechado en Chivacoa donde la demandada informa a la demandante una posible terminación contractual.
Todas estas circunstancias crean una presunción indiciaria de que las actividades comerciales realizadas entre accionada y accionante, ocurrieron en la ciudad de Chivacoa, la cual esta bajo la jurisdicción de este Tribunal que, tiene jurisdicción para conocer del presente proceso y, no es procedente la cuestión previa alegada y así será establecido en la dispositiva...”

Por escrito de fecha 31 de octubre 2006 (folio 54 al 55) la empresa demandada CORPORACIÓN INLACA solicitó la regulación de competencia alegando que según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, las facturas son pruebas escritas, razón esta por el que juzgador debió considerar que el domicilio establecido en la factura para la CORPORACION INLACA C.A. es la AV. ABRAHAN LINCOLN TORRE LA PREVISORA PISO #9, CARACAS. Y no extraer elementos extraños, por lo tanto -dice el proponente- resulta claro concluir que el domicilio de la demandada es el citado. Y que a demás el juez debe atenerse únicamente a lo que resulte de los autos.
Señala igualmente, que en los autos no existe ningún acto que implique la renuncia de la demandada a su domicilio en la ciudad de Caracas, así como tampoco un acuerdo expreso o prorroga de la competencia, que pudiera implicar que su mandante sea juzgada en un domicilio distinto.
En fecha 30 de noviembre de 2006 la parte demandante presentó escrito (folios 61 al 63) donde solicita que se desestime la regulación de competencia propuesta y consecuentemente ratifique la competencia del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción, por las razones que allí expone.
En fecha 06 de diciembre 2006, comparece el representante de la sociedad mercantil demandante Transporte ANAGA C.A., a los fines de incorporar al expediente copias fotostáticas de sentencia de 16 de mayo de 1991 en el caso P. Araguaney y otros contra Pierre Roelens Construcción Naval C.A.

Consideraciones para decidir
El principio general en materia de competencia territorial es que la competencia para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona corresponde al tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia, y si no tuviere conocido ninguno de los dos anteriores, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre (principio de que el actor debe seguir el fuero del demandado). Ahora, esta concurrencia no es electiva sino subsidiaria porque el actor sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto del domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentra, a falta de los dos anteriores (art. 40 CPC).
No obstante, el legislador establece excepciones a los fines de moderar la rigidez de esta regla, pues le da al actor cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio (art. 41 CPC). Estos otros fueros se determinan no ya por el vínculo personal con un territorio sino por el objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial. Esta vinculación objetiva puede originarse por el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde deba ejecutarse la obligación o el lugar donde se encuentre la cosa mueble. Sin embargo, dicha elección no es absoluta pues la ley exige para que pueda elegirse el lugar de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción que el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Ahora, en materia mercantil rigen otras reglas.
El domicilio de una sociedad mercantil lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración (establecimiento principal) salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales (203 Código de Comercio). También, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal. Esto por interpretación doctrinal y jurisprudencial del texto del artículo 28 del Código Civil.
En caso de acciones judiciales contra sociedades mercantiles, el artículo 1095 del Código de Comercio dispone que las acciones personales y reales sobre bienes muebles originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante. Esta norma establece un fuero facultativo concurrente con el fuero del domicilio de la sociedad, a elección del demandante.
En el mismo ámbito de la competencia el artículo 1094 del Código de Comercio establece:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado,
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
El del lugar donde deba hacerse el pago”

Las normas y doctrina citadas en materia mercantil, nos permiten concluir que es legal la existencia de más de un domicilio. Además, si comparamos los artículos citados con el 41 del Código de Procedimiento Civil encontramos que la norma mercantil no exige para establecer el fuero del contrato que el demandado se encuentre en el mismo lugar, con lo cual se reconoce la conveniencia y la necesidad de facilitar y multiplicar los medios de obtener con celeridad la justicia en las relaciones comerciales.
Con fundamento en lo expuesto observa quien aquí decide lo siguiente. En primer lugar, la materia objeto de la presente causa es mercantil, pues se trata de una demanda intentada entre dos sociedades mercantil: TRANSPORTE ANAGA C.A. Vs. CORPORACION INLACA C.A., las cuales tienen carácter mercantil cualquiera sea su objeto, salvo que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria (art. 200 CC). En segundo lugar, el juzgado que conoció la incidencia en primera instancia tiene competencia mercantil al igual que esta superioridad y; en tercer lugar; el argumento del recurrente de que la residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte, concluyendo en que de los recaudos acompañados por el accionante aparece claramente que el domicilio de su representada lo constituye la ciudad de Caracas, no es procedente por dos razones fundamentales. La primera porque el recurrente trata los conceptos “residencia” y “domicilio” indistintamente cuando del texto del artículo 40 del CPC se extrae que jurídicamente tienen significados distintos. Además -como quedo explicado supra- la elección de uno u otro no es selectiva sino subsidiaria. La segunda, porque al estar analizando una causa de naturaleza mercantil, prima la especialidad de esta materia.
También señaló que siendo las facturas marcadas “D”, “E”, “F”, “G” y “H” –presentadas por el actor- pruebas escritas, debió el juzgador considerar que el domicilio allí establecido para la sociedad mercantil INLACA C.A. es la Av. Abrahan Lincoln Torre la Previsora, piso #9, Caracas ; sin extraer elementos extraños. Respecto a este argumento, observa esta Superioridad que no solo serán analizados dichos instrumentos sino también otros que se encuentran en los autos.
Así, los instrumentos a que se refiere la empresa demandada, emanan de la parte actora y ciertamente señala como domicilio de la empresa INLACA la ciudad de Caracas. Sin embargo, también se encuentra en las actas del expediente copias cerificadas de dos instrumentos emanados de la Corporación INLACA C.A. que sugieren la existencia de sucursales en la localidad de Chivacoa. Vale señalar que estos instrumentos no fueron impugnados, por lo tanto producen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el primero (folio 18), según se desprende de su texto trata de “Valoración de Carga de Leche UHT Larga duración”. Se observa un membrete con la denominación CORPORACION INLACA C.A y al extremo derecho sellos de la marca Nestlé y Fonterra. También se aprecia como ciudad y fecha de emisión la de Chivacoa el 15 agosto de 2005.
Finalmente en la parte inferior se ven dos firmas ilegibles que señalan a un ciudadano de apellido Osorio como representante de Suply Chain; y otra que identifica a un ciudadano de nombre Juan Carlos Gutiérrez en su carácter de Gerente de Suply Chain. Igualmente se observa un sello donde se lee “Corporación INLACA C.A. Planta Chivacoa”.
En el segundo documento (folio 19) se aprecia también un membrete con las mismas características señaladas, es decir, la denominación CORPORACION INLACA C.A y ciudad y fecha de emisión la de Chivacoa el 10 de marzo de 2006, suscrita por el ya mencionado ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, Gerente de Supli Chain donde informa a TRANSPORTE ANAGA C.A. haber prescindido de su servicio de transportista.
Luego, habiendo emanado los citados instrumentos de la sociedad mercantil INLACA C:A: es lógico presumir como cierta la declaración en ellos contenida, pues, es la propia sociedad mercantil la que sugiere que tiene en la ciudad de Chivacoa una “Planta” por medio de la cual se realiza actividad comercial.
Es importante resaltar que en uno de los documentos presentados por la parte actora (que insiste la demandada se analicen) específicamente el marcado “E” (folio 21) tiene impreso el mismo sello, anteriormente descrito, que indica la existencia de una Planta en Chivacoa de INLACA C.A.
Por lo tanto, al margen de que el establecimiento principal de la sociedad mercantil demandada pueda estar ciertamente en la ciudad de Caracas, de las pruebas de autos se desprende la existencia de sucursales de la empresa INLACA C.A. en Chivacoa, lo que autoriza a concluir, que la empresa demandada tiene domicilio en esa localidad . Así se decide.
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial es competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara competente para conocer de la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien deberá seguir conociendo de la misma.
Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los quince días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior,

Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos López Blanco