REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Recurrente: Universal de Seguros, C.A.
Apoderada judicial: Abg. Veda Cedeño Picon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.811.

Auto recurrido: Auto dictado en fecha 16/11/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5.168


Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 24 de noviembre de 2006, por la abogado Veda Cedeño Picon, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A. parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares y por cumplimiento de fianza le sigue en su contra la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, contra el auto dictado el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó oír la apelación interpuesta el 13/11/2006 contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 8/11/2006.
Dicho recurso fue dado por introducido ante este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, en el que se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a su consignación, la oportunidad para decidirlo.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 35 al 64 de las presentes actuaciones.
Siendo esta la oportunidad en que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la recurrente
Expone la abogado recurrente en su recurso lo siguiente:
1. Que en fecha 13/11/2006 su representada apeló del auto de fecha 8/11/2006 dictado por el tribunal de la causa por haber considerado válido el poder para representar a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., a partir del 27/3/2006, oportunidad en la que se consignó en los autos la copia mecanografiada del poder y declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia, con fundamento a lo anterior y declaró igualmente en esa fecha improcedente la tercería solicitada y el acto de contestación.
2. Que en auto de fecha 16/11/2006 el a quo dictó auto donde estima inoficioso oír una nueva apelación, que según el Juez de la causa tiene por objeto dilucidar los hechos ya explicados en el auto apelado por diligencia de fecha 31/7/2006, por consiguiente negó oír la apelación interpuesta por su patrocinada el 13/11/2006.
3. Que el auto de fecha 31/7/2006 contiene la sentencia emanada de este Tribunal superior.
4. Que el a quo le violó la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, al provocarle perjuicios por no acatar dicha sentencia la cual anuló el auto apelado y repuso la causa al estado de que se pronuncie sobre la validez del poder y sobre la regulación de competencia, condicionando el juez de la causa el poder, el cual fue otorgado el 2/12/2003, es decir, con anterioridad a la actuaciones realizadas, pretendiendo el a quo darle validez al poder desde el 27-3-2006 y así confundir a las partes y el procedimiento.
5. Que no se abrió oportunidad para consignar un poder legible, debió el a quo considerar la fecha de otorgamiento del poder que la acredita y a partir de allí acatando la sentencia de este Tribunal, oír la regulación de competencia o abrir el lapso para la contestación de la demanda y así continuar el curso normal del procedimiento.
6. Que el Código de Procedimiento Civil sólo establece y exige que la copia certificada sea expedida con anterioridad a la que se impugna, aplicándose por analogía tal hecho y evidenciándose que el poder fue otorgado con anterioridad a la actuación que ha dado lugar a tantos recursos.
7. Que en virtud de lo expuesto, solicita que el presente recurso de hecho sea admitido y sustanciado y se ordene al a quo oír la apelación interpuesta en fecha 13/11/2006, la cual fue negada.

Del auto objeto de recurso
Expresa dicho auto:
“Vista las diligencias de fecha 13 de noviembre de 2006, suscritas por el Abogado JOSE ENRIQUE RUIZ, Inpreabogado Nº 40.900, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, este tribunal observa: En diversas oportunidades, el presente Juzgado se ha manifestado, respecto de la extemporaneidad en que la parte demandada efectuó la contestación de la demanda, por autos de fecha 04 y 08 de noviembre de 2006, por lo que la solicitud de intervención de terceros a la causa, propuesta por la demandada, en dicha contestación, se hace en consecuencia extemporánea. Así mismo, se le recuerda al apelante, que en auto de fecha 08-11-2006, se oyó la apelación a un solo efecto solicitada respecto del auto de fecha 04-11-2006, en cuyo contenido quien juzga, se pronuncia sobre la validez del poder otorgado en fecha 21-03-2006, y de la procedencia de la litiscontestación, en ese sentido, se estima inoficioso oír una nueva apelación que tiene por objeto dilucidar los hechos ya explicados en el auto apelado por diligencia de fecha 31-07-2006, por consiguiente, se niega lo solicitado”.

Consideraciones para decidir
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia del recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos solo debe este Tribunal pronunciarse respecto a la petición del recurrente de que la apelación sea oída.
La apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos, la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
Con base a lo expuesto esta superioridad procede a examinar los actos fundamentales de este recurso.
PRIMERO. El auto cuya apelación fue negada es el de fecha 8/11/06 que desglosado se refiere a los siguientes puntos:

1. La corrección de un error material,
2. La cita a un auto de fecha 4/10/06 donde el a quo declaró: a) la validez un poder desde el 27/3/06 y b) la improcedencia de una solicitud de regulación de competencia.
3. La improcedencia de una solicitud de tercería y del acto de contestación de la demanda (hechas en diligencia de 13/10/06) con fundamento en auto de 4/10/06.
4. La oída en un solo efecto de una apelación respecto al citado auto de 4/10/06 en cuanto al segundo numeral del mismo.
SEGUNDO. En diligencia de 13/11/06 la representación judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A. ejerce el recurso de apelación en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy trece (13) de noviembre de 2006 ocurre para exponer: en virtud que el ciudadano Juez no ha dado cumplimiento a la preservación de la garantía constitucional del debido proceso apelo a todo evento al auto dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) de noviembre 2006, ya que en el mismo pretende fraccionar las circunstancias de hecho y de derecho devenidas del auto dictado igualmente por este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre de 2006, el cual fue oportunamente apelado por mi mandante en fecha trece (13) de octubre de 2006 por desacatar lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil..… en sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, que el ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la validez del poder presentado por uno de los apoderados de mi representada y sobre la regulación de competencia solicitada. Apela mi mandante y así efectivamente lo hago por cuanto en el particular tercero del auto de fecha ocho (08) de noviembre del presente año niega la intervención de terceros solicitada por mi representada en fecha trece (13) de octubre del 2006, conforme al artículo 370, ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil, denominándola erróneamente ´solicitud de tercero´ logrando con este pronunciamiento fraccionado en … I), II), III), IV) entrabar y confundir el debido proceso. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos insiste y ratifica la apelación al auto en fecha 04 de octubre de 2006 y apela del auto dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) noviembre del año en curso por ser contraria a derecho conforme a lo anteriormente expuesto considerando que el fundamento de su decisión deviene del tantas veces citado auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2006…”

Se desprende de la diligencia transcrita parcialmente que la materia objeto de apelación es un asunto específico: La negativa de la intervención de terceros solicitada por la demandada el 13/10/06, conforme al artículo 370, ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO El a quo, el 16/11/06, negó la referida apelación, fundándose en que la solicitud de intervención de terceros fue extemporánea como consecuencia de haber sido declarada también extemporánea la contestación.
Dice que sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda se pronunció en varias oportunidades y cita las fechas 4 y 8 de noviembre de 2006. No consta en autos decisión de 4/11/06. Entiende esta juzgadora que ello constituye un error material, y que el a quo se refiere es al auto de 4/10/06. En todo caso en dicha decisión tampoco se evidencia que haya habido pronunciamiento respecto a la litiscontestación. En dicho auto el juez se pronuncia –como ya se dijo- sobre a) la validez un poder desde el 27/3/06 y b) la improcedencia de una solicitud de regulación de competencia. Ahora, en el de fecha 8/11/06 si consta que el a quo hace pronunciamiento a la extemporaneidad de la litiscontestación.
Finalmente señala que en el auto de 8/11/06 se oyó la apelación a un solo efecto respecto al auto de 4/11/06 (SIC) donde –dice- se pronunció sobre la validez del poder otorgado el 21/3/06 y de la procedencia de la litiscontestación y por tal motivo consideró inoficioso oír una nueva apelación que tiene por objeto dilucidar los hechos explicados en el auto apelado el 13/10/06, esto es el de 4/10/06.
Ante lo expuesto ratifica quien aquí decide que la decisión de 4/10/06 no contiene pronunciamiento alguno respecto a la litiscontestación como lo afirma el a quo. Luego, siendo que la intervención de tercero propuesta por el demandado el 13/10/06, constituye una de las formas de intervención forzosa, pues se solicitó conforme al artículo 370 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, es obvio que la misma debe plantearse en la contestación de la demanda (presentada el 13/10/06), según lo prevé el artículo 382 ejusdem. Por lo tanto, como no hay en los autos un pronunciamiento del a quo sobre la oportunidad de la contestación previo al 8/11/06, pues la única improcedencia que se verifica por este tribunal es la declarada en el mismo auto apelado, en el referido numeral tres, si no se oyera la apelación solicitada por la parte demandada tal situación causaría un gravamen irreparable al recurrente, pues quedaría sin contestación y consecuencialmente sin la venida de terceros requerida por él. No obstante, vale señalar que la procedencia o no de dichos actos (contestación y tercería) corresponde determinarlo en la apelación correspondiente. Así se decide.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogado Veda Cedeño Picon, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A. parte demandada en el juicio que por cobro de bolívares y por cumplimiento de fianza le sigue en su contra la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, contra el auto dictado el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al tribunal a quo, admitir la apelación que ejerció el recurrente y determinar, con base a las razones expuesta, según las particularidades del caso, los efectos de dicho recurso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia. Se libró oficio Nº 308.

El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco