REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Recurrente: Miguel Cieri Di Pentima, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.678.
Apoderada judicial: Abg. José Luis Ojeda Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.594.

Auto recurrido: Auto dictado en fecha 29/11/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5.172


Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 4 de diciembre de 2006, por el abogado José Luis Ojeda Escobar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Cieri Di Pentima parte demandante en el juicio que por reivindicación sigue en contra de los ciudadanos Ibrahim José Alcalá Saba y Douglas Salomón Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.423.902 y 10.333.051, respectivamente, contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó oír la apelación interpuesta por él en fecha 17/11/2006 contra el auto dictado por ese tribunal el 14/11/2006.
Dicho recurso, fue dado por introducido ante este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, en el que se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a su consignación, la oportunidad para decidirlo.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 10 al 23 de las presentes actuaciones.
Siendo esta la oportunidad en que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la recurrente
Expone el abogado recurrente en su escrito lo siguiente:
1. Que en fecha 14/11/2006 la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, luego de recibir el expediente por segunda vez (por incidencia de inhibición), repuso la causa (reivindicatoria) al estado de dictar nuevo auto de admisión, a los fines de tramitarse conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Que dejó sin efecto las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
3. Que en fecha 17/11/2006 interpuso recurso de apelación contra dicha decisión por no estar de acuerdo con lo decidido y además, por causarle un gravamen irreparable a su representado.
4. Que en fecha 29 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia negó la apelación ejercida por el ahora recurrente, con fundamento en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Que la causa se inicia por el procedimiento civil y la decisión de la que apela fue dictada dentro del marco de un procedimiento tramitado por vía civil, por lo que –a su juicio- al no estar definitivamente firme la decisión recurrida las normas aplicables son las del procedimiento civil y no el agrario, ya que es precisamente esa decisión la que pretende impugnar mediante el recurso de apelación.
6. Que la juez de la causa debió oír la apelación en ambos efectos.
7. Que por los motivos expuestos solicita a este Tribunal ordene a la Juez Segundo de Primera Instancia oír la apelación y admitirla en ambos efectos, pues se la ha causado un gravamen irreparable en virtud de que pone fin al procedimiento civil ventilado y ordena tramitarlo por el procedimiento agrario.

Del auto objeto de recurso
Expresa dicho auto:
“Vista la apelación que antecede suscrita y presentada por el Abogado José Luis Ojeda, en su carácter de autos; éste Tribunal por cuanto la presente causa es de naturaleza Agraria, Niega dicha apelación de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Exp. Nº 6101”.

Consideraciones para decidir
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos debe este Tribunal pronunciarse respecto a la petición del recurrente de que la apelación sea admitida y que lo sea en ambos efectos.
1. La apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos, la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de sentencias interlocutorias, es la contenida el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable”. (resaltado del tribunal).

Entonces, dada la regla general, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir una apelación contra una sentencia interlocutoria es determinar si la misma causa un gravamen irreparable. Si la niega, es su deber razonar porque a su juicio tal negativa no causaba gravamen irreparable al recurrente.
Se observa que la decisión cuya apelación fue negada (la del 14/11/06) se refiere a la reposición de la causa de acción reivindicatoria al estado de dictar nuevo auto de admisión, conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, cuando el a quo el 29/11/06 niega la apelación contra tal decisión, el fundamento de su negativa lo constituyó la naturaleza agraria que –dice- tiene la causa, y cita como base legal el segundo aparte del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al examinar la norma en cuestión, nos encontramos que la misma se encuentra ubicada en el Capítulo XIV relativo a la ejecución de la sentencia (contenido en el Título V de la Jurisdicción Especial Agraria) que dice:
“Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

De dicha norma no extrae concepto alguno que trate sobre la apelabilidad de las sentencias en materia agraria, por lo que en criterio de esta superioridad el auto de 29/11/06 no estableció razón fundada para negar la apelación, razón por la cual se procede al efecto de seguida.
Al analizar la providencia dictada por el tribunal de la causa el 14/11/06 concluye este tribunal que con la misma ciertamente se causa un perjuicio al recurrente, en razón de que por efecto de la reposición, al cambiar de un proceso ordinario a uno especial (agrario), cuyo trámite es absolutamente distinto, el a quo dejó sin efecto, entre otras actuaciones, medidas cautelares que habían sido acordadas, lo cual tiene una significación económica para el solicitante de la medida, pues justamente la finalidad de las cautelares es evitar la ilusoriedad del fallo en caso de ser favorable a quien demanda; todo lo cual lo hace irreparable, pues las consecuencias que produce la sentencia cuya apelación se negó es que deja sin efecto todas las actuaciones de las partes y actos del tribunal que hasta el momento de la decisión impugnada se había realizado un acordado. Así se decide.
2. En cuanto a los efectos de la apelación también el Código prevé reglas precisas. Así, señala que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario (art. 290) y que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario (art. 291).
En el caso de autos estamos efectivamente ante la apelación de una decisión interlocutoria, pues la misma no decide el fondo de la controversia sino una cuestión incidental, ya que repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, conforme a lo previsto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, de acuerdo a la norma supra citada la apelación de esta decisión se oye a un solo efecto. Por otra parte, no existe disposición expresa en esta materia que ordene lo contrario. No obstante lo dicho, es oportuno señalar que sobre esta materia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a dicho que en determinados casos de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un recurso de amparo por violarse en tal ejecución derechos constitucionales. Así se decide.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Luis Ojeda Escobar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Cieri Di Pentima parte demandante en el juicio que por reivindicación sigue en contra de los ciudadanos Ibrahim José Alcalá Saba y Douglas Salomón Alcalá, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.423.902 y 10.333.051, respectivamente, contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó oír la apelación interpuesta por él en fecha 17/11/2006 contra el auto dictado por ese tribunal el 14/11/2006. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al tribunal a quo, admitir la apelación que ejerció el recurrente y determinar, con base a las razones expuesta, según las particularidades del caso, los efectos de dicho recurso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,


Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia. Se libró oficio Nº 309.
El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco