REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandantes: José Antonio Carrero, Ender Salazar Carrero, Juan Adolfo Corona, Isidro Antonio Rmbos y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7586.164, 18.054.890, 7.909.909, 8.510.208, respectivamente.
Abogados Asistentes:
Funcionaria inhibida: Edgardo Sánchez Clara, Emili Bullones Batista, José David Silva Temponis y Luisangela Álvarez Monagas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.948, 113.498, 112.639 y 119.217 respectivamente.
Abg. Wendy Yánez Rodríguez Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el procedimiento de amparo constitucional.
Sentencia:
Interlocutoria
Expediente:
Nº 5174
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 5 de diciembre de 2006 y se le dio entrada el 12 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 24 de noviembre de 2006 por la Juez Suplente Especial del Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos José Antonio Carrero, Ender Alexander Salazar Carrero, Juan Adolfo Corona, Isidro Antonio Rumbos, Rosendo Suárez, José Suárez, Mario Antonio Espinoza y Reinaldo Acosta, fundada en el artículo 82 causal 17 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“… Por cuanto en la presente causa signada bajo el Nº 4626 relativa a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadanos JOSE ANTONIO CARRERO, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, JUAN ADOLFO CORONA, ISIDRO ANTONIO RUMBOS, ROSENDO SUAREZ, JOSE SUAREZ, MARIO ANTONIO ESPINOZA Y REINALDO ACOSTA, contra la presunta parte agraviante ciudadanos OSCAR PIETRI Y MORELA PIETRI. ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE ESTE PROCEDIMIENTO, por encontrarme incursa en la causal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse intentado contra mi persona, en mi condición de Juez, una queja materializada en la denuncia formulada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9/11/2006, por un grupo de ciudadanos, identificados como JOSE ANTONIO CARRERO, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, JUAN ADOLFO CORONA, ISIDRO ANTONIO RUMBOS, ROSENDO SUAREZ, JOSE SUAREZ Y MARIO ANTONIO ESPINOZA, presunta parte agraviada de esta causa, habiendo sido retirada dicha denuncia por los mismos en fecha 15/11/2006 y posteriormente ratificada en fecha 16/11/2006por los presuntos agraviados JOSE ANTONIO CARRERO, ENDER ALEXANDER SALAZAR CARRERO, JUAN ADOLFO CORONA, ISIDRO ANTONIO RUMBOS Y JOSÉ SUAREZ, lo que considero que tal actuación mella la objetividad de mi animo para decidir con tranquilidad al fondo de lo planteado, impidiéndome así administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos…” (Sic).
Consideraciones para decidir
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 84 del CPC que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la norma en cuestión que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice la Ley que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes (art. 88CPC).
En la cita expuesta la Juez adujo como causal de inhibición la N° 17 esto es, “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Al examinar la doctrina sobre esta materia (Ricardo Enrique la Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomos I pág 317 y tomo V pág. 460) nos encontramos que la causal utilizada por la inhibida se refiere no a cualquier tipo de queja contra al juez sino al específico recurso previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativa a “… las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil”. Así el artículo 844 establece “si el acusado estuviere actuando en la causa en que se le atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba la orden de informar en la queja” por lo tanto la situación fáctica planteada por la Juez inhibida no encuadra en el supuesto de hecho de la norma que sirvió de fundamento para plantear la incidencia.
Finalmente, cabe señalar que la existencia de una denuncia ante la Rectoría del Poder Judicial del estado no es motivo para inhibirse, pues además que se desconoce cual ha sido el trámite y el resultado obtenido con la misma, dicho organismo no es de los señalados por la Ley que obliguen al juez inhibirse, como si lo es por ejemplo la Inspectoría General de Tribunales, donde ante una denuncia formulada contra el Juez por ilícitos disciplinarios, éste pude inhibirse sólo después que es acusado de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que dice:
Artículo 42. Medidas. En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.
Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse. (Negrita del Tribunal).
En consecuencia, la obligación de inhibición del Juez se produce en el momento en que la Inspectoría de Tribunales (y no otro organismo) le formula acusación. Así se decide.
En consecuencia, en criterio de esta juzgadora no existe razón fundada en causa legal para que prospere la inhibición propuesta por la ciudadana Juez, abogado Wendy Yánez Rodríguez. Y así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil la juez inhibida continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario Temporal
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
|