REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Recurrente: Abg. Yadira Lalinde Miani, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.353 apoderada judicial de los ciudadanos Niria González y Luis A. Garrido.

Auto recurrido: Auto dictado en fecha 5/12/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Motivo: Recurso de hecho

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: No 5.173


Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 07 de diciembre de 2006, por la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta le sigue en su contra la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas S.R.L., contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó oír la apelación propuesta el 28 de noviembre de 2006 contra el auto de 13 de noviembre de 2006.
Dicho recurso, fue dado por introducido ante este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, en el que se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a su consignación, la oportunidad para decidirlo.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 48 al 75 de las presentes actuaciones.
Siendo esta la oportunidad en que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la recurrente
Expone la recurrente en su recurso:
1. Que en fecha 5 de diciembre de 2006 el Juez de la causa negó oír la apelación que interpuso contra el auto de 13 de noviembre del año en curso, con lo cual dice se violó flagrantemente la cosa juzgada y también desacató lo que había dispuesto la Sala de Casación Civil en sentencia del 03 de agosto del 2005, cuando en contravención al orden procesal, decretó de nuevo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de mi representada, que este Tribunal Superior ciñéndose a lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia había revocado.
2. Que la causa de la negativa del Juez de oír la apelación interpuesta es el hecho de que el 13 de noviembre de 2006, fecha del auto apelado, y el 28 de noviembre de 2006, fecha en la que interpuso el recurso de apelación, ya había transcurrido el lapso de cinco (5) días previsto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que rechaza el fundamento esgrimido por el juez porque –dice- que el procedimiento está en suspenso o paralizada; que cualquier situación de parte del juez que pudiera de alguna forma incidir sobre los derechos de las partes, debe ser notificadas a ellas, de conformidad con el articulo 251 ejusdem.
4. Que su representada se dio por notificada del auto apelado, cuando en fecha 28 de noviembre de 2006 solicitó copia certificada de algunas actuaciones cursantes al cuaderno de medidas, y es en esa misma fecha en la que interpuso el recurso de apelación que le fue negado por auto del 05 de diciembre de 2006, con lo cual se le esta cercenando el derecho a la defensa a sus representados y atentando con el orden jurídico procesal establecido en la Constitución.
5. Que según copia fotostática de algunas actuaciones que cursan al cuaderno de medidas (que acompaña marcado “X”) considera que esta Superioridad, asumiendo el poder constitucional, está facultado para declarar nulo el acto, pero si así no lo hiciere, pide que se ordene al Tribunal de la causa oir la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2006 contra el auto del 13/11/06, por el cual -dice- en desacato de las instancias superiores, decretó nuevamente una medida preventiva que había sido revocada.

Del auto objeto de recurso
El auto contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho de fecha 5/12/06 expresa:
“Vista la diligencia que antecede de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por la Abogado Yadira Lalinde Miani, Inpreabogado Nº 13.353, apoderada judicial de la parte demandada, donde apela al auto de fecha 13 de noviembre de los corrientes; este Tribunal ordena a la Secretaria del Despacho efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13-11-2006, fecha en la cual fue dictado el auto apelado (exclusive), hasta el 28-11-2006 (inclusive), fecha en la que suscribió diligencia apelando.
Quien suscribe, la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo ordenado en el auto que antecede, Certifica; que los días de despacho transcurridos desde el 13-11-2006 (exclusive), hasta el 28-11-2006 (inclusive), son los siguientes: 14,15,16,20,21,22,23,24,27 y 28 de este mismo año; en total han transcurrido diez (10) días de despacho.”
“Visto el resultado del cómputo que antecede, del cual se desprende que han transcurrido diez (10) días de despacho desde que el Tribunal dictara auto apelado hasta la diligencia donde la apoderada judicial de la parte demandada apela al mismo; este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, niega dicha apelación por extemporánea.”

Consideraciones para decidir
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos debe el Tribunal pronunciarse respecto a la petición del recurrente de que sea oída la apelación interpuesta el 28 de noviembre contra la decisión de 13 de noviembre de 2006 que acordó nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar.
No obstante, ante la situación planteada, y con vista a los alegatos y pruebas consignadas por el recurrente, debe esta superioridad hacer algunas observaciones previas para determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto.
Así, observamos en primer término que la decisión que negó el recurso de apelación es de naturaleza cautelar, pues trata del decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos dice:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

Siendo este el supuesto, vale referir aquí, a los solos fines pedagógicos lo que la doctrina entiende por prohibición de enajenar y gravar:
“…En el caso de esta medida preventiva podemos decir con propiedad que existe una relación de sustitución con el embargo ejecutiva sobre bienes inmuebles previsto en el articulo 535; según la cual, este sustituye a aquella en el efecto común a ambos de suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad. El legislador ha tomado los efectos primordiales del embargo ejecutivo (asegurar el objeto de la venta forzosa) y los principales lineamientos de su reglamentación y los ha traído a la etapa preventiva de vanguardia, tomando en cuenta y cuidado de que no es posible consagrar en la medida preventiva todo los efectos del embargo ejecutivo sobre inmuebles, porque en ella aun no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; al contrario de lo que sucede cuando la pretensión esta confirmada por la autoridad de cosa juzgada.
De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavisada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afecta el derecho a usar y percibir los frutos dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango…” (Obra Código de Procedimiento Civil, tomo IV, pagina 444 y 445)

Con base a lo expuesto no hay dudas en cuanto a la naturaleza cautelar de la decisión impugnada, por lo tanto corresponde ahora verificar, si la vía de la apelación utilizada por el recurrente fue la idónea para impugnar el presunto gravamen producido por la decisión de 5/12/06.
El proceso cautelar tiene por finalidad facilitar los efectos del proceso de fondo, es decir, remover los obstáculos que acaso se opongan a la eficacia de otro proceso principal. La idea esencial que caracteriza a esta clase de proceso es la de intentar que no se disipe la eficacia de una eventual decisión judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto, la de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma. Como existe una inevitable dilación temporal entre el nacimiento de un proceso y el logro de la decisión que le pone término, se requiere eliminar esa dilación a través de medidas judiciales de precaución que directamente faciliten los efectos de la resolución de fondo. (Jaime Guasp. Tomo II. Pág. 527).
Ahora bien, contra las decisiones que acuerdan una medida, procede un primer recurso que se propone ante el mismo juez que dictó la decisión, esto es, la oposición, que no es más que el medio de impugnación que tiene la parte contra quien obra la decisión cautelar para indicar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba y la ilegalidad de la ejecución, entre otros. (Ricardo Henriquez La Roche. Obra cit. Tomo IV. Pag. 465 y 466).
Contra la decisión que resuelva la oposición se dispone de la apelación de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la apelación procede contra la decisión que resuelve la oposición.
De todo lo expuesto se colige que la recurrente actuó de manera inadecuada pues contra la nueva decisión cautelar dictada por el a quo (lo cual podía hacer según la cláusula rebus sic stantibus) debió agotar el recurso de oposición tal como lo estatuye el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para luego, si la decisión le era desfavorable intentar el recurso de apelación. Al no actuar de la forma señala subvirtió el orden procesal previsto en los citados artículos 602 y 603 ejusdem que previenen el procedimiento en materia cautelar.
Por otra parte consta al folio 62 del expediente que el a quo se fundamentó para negar la apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (relativo a la oportunidad para apelar) sin tomar en cuenta que siendo la decisión de naturaleza cautelar ha debido aplicar las normas especiales que rigen la materia. Recordemos aquí el principio previsto en el artículo 338 ejusdem que nos dice que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. En el caso de autos es obvio que tratándose -como ya quedó explicado- de una incidencia cautelar las normas a aplicar son las establecidas para este asunto en el libro tercero del Código de Procedimiento Civil que trata DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS.
Ante lo expuesto y siendo que dentro de los poderes del Juez ad quem está el reexamen de oficio de la admisibilidad de la apelación (Román Duque Corredor. Recorrido por el Procedimiento Ordinario), principio que se aplica mutatis mutandi para el recurso de hecho, es criterio de quien aquí decide que el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2006 es inadmisible pues en el caso de autos correspondía ejercer el recurso de oposición, de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Llama la atención que tales reglas procesales las conocía la recurrente (ello se desprende de la decisión dictada por este juzgado el 7 de marzo de 2006), ya que contra una primera decisión cautelar de igual naturaleza (decreto de prohibición de enajenar y gravar) se condujo adecuadamente, ejerciendo primero el recurso de oposición. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogado Yadira Lalinde Miani, en su carácter de apoderada judicial de de los ciudadanos Niria González y Luis A. Garrido, contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2006 el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes


de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Juan Carlos López Blanco


En la misma fecha siendo la 2:50 de la tarde se publicó el anterior fallo.

El Secretario Temp.,

Juan Carlos López Blanco