REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: José Luis Altuve Aular, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822

Demandado: Sedys Yamaira Giménez, portadora de la cédula de identidad Nº 10.372.289

Motivo: Conflicto de Competencia en procedimiento de estimación de honorarios profesionales

Sentencia:
Interlocutoria

Expediente:
N° 5052





Mediante Oficio Nº 199/2005 de 10 de octubre de 2005 fue remitido a este juzgado superior el denominado conflicto de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por sentencia de 10/10/2005 se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado José Luis Altuve Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822, parte demandante en el procedimiento que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue contra la ciudadana Sedys Yamaira Giménez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.372.289, en su carácter de representante legal del menor Pedro Manuel Materán Giménez. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 3 de agosto de 2005 declarada por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente para conocer de la causa de cobro de honorarios es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 25 de octubre de 2005, y se les dio entrada el 26 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.
En fecha 12/12/05 quien suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa por haber asumido el cargo de Juez Temporal de este tribunal, ordenando librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 18 de octubre de 2006 fue cuando quedó notificada la última de las partes en la presente causa.
Una vez notificadas las partes, por auto 13 de noviembre de 2006 se reabrió el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declinatoria de competencia del Juzgado de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y del procedimiento seguido.
Consta de las actas remitidas a este tribunal que el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción Judicial tramitó una causa de cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado José Luis Altuve Aular contra la ciudadana Sedys Yamaría Giménez, por las actuaciones que realizó como abogado asistente de la prenombrada ciudadana en juicio de alimentos en el que actuara como representante legal de su menor hijo, Pedro Manuel Materán Giménez contra el padre del mismo, ciudadano Pedro Manuel Materán Iglesias.
El trámite realizado por el Juzgado de municipio consistió en la admisión, citación, acto de retasa y nombramiento de los jueces retasadores lo cual realizó con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Sin embargo, por auto de 3 de agosto de 2005 declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por considerar que la institución de la “representación” es una figura por medio de la cual los actos del proceso se realizan a nombre de la parte a quien se representa, y que siendo el representado un menor de edad el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
Contra dicha decisión la parte actora por diligencia de 4 de agosto de 2005 interpuso recurso de regulación de competencia con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).
Por auto de fecha 16 de septiembre del citado año el juzgado de los municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes acordó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta circunscripción.

Del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción y del procedimiento seguido.
Una vez hecha la distribución correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien manifestó: “…. la regulación de la competencia solicitada se presentó entre el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote Independencia y Veroes y el Juzgado de Protección al Niño y del Adolescente ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo que conlleva que si bien es cierto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, es común al juzgado de los municipios prenombrado no es común o superior al Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente, por lo que de conformidad tal como lo señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal plantea el conflicto de competencia por considerarse incompetente por la materia para conocer de las acciones que puedan corresponder al Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente, por lo que de conformidad con la precitada norma se solicita de oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial la Regulación de la competencia en el presente asunto….”

Consideraciones para decidir
Ante lo expuesto observa este juzgado superior lo siguiente:
1. El juzgado de municipio concluyó que el tribunal competente para conocer del juicio de cobro de honorarios profesionales correspondía al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, cuando la parte actora interpuso el recurso de regulación de competencia contra dicha decisión ordenó remitir el expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, actuación que fue incorrecta ya que el artículo 71 del CPC ordena –en caso de solicitud de regulación de competencia por parte interesada- remitir inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. Se insiste en que la orden es remitir la copia de la solicitud de regulación y no el expediente, y ello porque salvo que el asunto se encuentra en la excepción prevista en el último aparte del citado artículo 71 del CPC, debe el juzgado de municipio continuar conociendo, pues la solicitud de regulación de competencia no suspende el curso del proceso, pudiendo el juez ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas absteniéndose de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que resuelva la regulación de competencia.
En conclusión, al haberse producido una solicitud de regulación de competencia el juez de municipio debió: 1º remitir copia de la solicitud de regulación al juez superior y 2º continuar conociendo la causa paralizándola sólo en estado de sentencia.
No obstante los errores cometidos por el juzgado de municipio (remitir el expediente original al juzgado de primera instancia y suspender el curso de la causa) corresponde al Juzgado de Primera Instancia conocer como superior la regulación de competencia como se explica de seguida.
2. El conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con fundamento en el artículo 70 del CPC constituye un error de interpretación de norma en razón de que no tomó en cuenta que existe en nuestra legislación procesal dos sistemas diferentes para plantear la regulación de competencia con procedimientos distintos según sea uno u otro.
Así, la regulación de competencia se puede proponer a instancia de parte o de oficio. En el primer caso y en concordancia con los artículos 69 y 71 del CPC la parte que no esté de acuerdo con la declinatoria de competencia puede interponer ante el mismo tribunal su regulación dentro del plazo de cinco días de pronunciada, pues en caso de no hacerlo la decisión quedará firme continuando la causa en el tribunal declarado competente.
Ahora bien, ejercido el recurso el tribunal que se declaró incompetente remitirá –como ya se explicó- copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación, continuando con el conocimiento de la causa.
La expresión “tribunal superior” que establece la norma se interpreta en sentido jerárquico de la correspondiente circunscripción (Ver al efecto Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche. Tomo I. Caracas 2004. Pág.292). En el caso de autos tratándose de un juzgado de municipio, el juzgado superior es, obviamente uno de primera instancia.
Es muy importante resaltar, pues pareciera que este es el motivo de confusión por parte del juzgado que planteo el conflicto de competencia, que si bien se consideró al Juzgado de Protección como tribunal competente para conocer la causa éste no tuvo participación en la incidencia pues la regulación fue solicitada a instancia de parte; luego al ser un conflicto planteado entre el tribunal y la parte es claro que quien debe resolver la regulación es el superior jerárquico de aquél, pues no existe otro juzgado interviniendo en la incidencia que produzca dudas en cuanto a que juzgado debe conocer la regulación.
El segundo caso, es decir, el supuesto de regulación de oficio, se produce de la siguiente forma. Ante la declaratoria de incompetencia de un tribunal que establezca cual es el juzgado que debe conocer el asunto, si no hay solicitud de regulación, se remite el expediente al juzgado declarado competente para la continuación de la causa (art. 69), pero si el Juez que deba suplirlo se considera a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de competencia (art. 70). En este caso el procedimiento a seguir se encuentra en el citado artículo 71 que dice: “..en los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción..”
Este segundo supuesto no es el planteado en el caso sub litis pues aquí se produjo una regulación de competencia a instancia de parte; por lo tanto, no existe un conflicto de competencia propiamente dicho sino un error de interpretación de normas, pues se han confundido los supuestos y trámite de las dos formas de regulación de competencia.
En todo caso y como quedo explicado, la solicitud de regulación de competencia propuesta a instancia de parte en la presente causa corresponde resolverla al Juzgado Segundo de Primera instancia de esta circunscripción como juzgado superior siguiendo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como quiera que el juzgado de municipio remitió erróneamente los autos en original al Juzgado Segundo de Primera instancia, este juzgado superior con fundamento en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva relativa a la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos no esenciales consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia remitir el expediente original al Juzgado de municipio conservando copia certificada de la regulación de competencia interpuesta por el abogado José Luis Atuve Aular a los fines de que resuelva el recurso planteado. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer de la regulación de competencia interpuesta por el ciudadano José Luis Altuve Aular, parte actora en el juicio de estimación de honorarios profesionales que sigue contra la ciudadana Sedys Yamaira Giménez.
En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia:
1. Conocer la regulación de competencia formulada por el abogado José Luis Altuve Aular contra la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
2. Remitir el expediente al tribunal de origen, o sea, al Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que cumpla lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, conservando copia certificada de la regulación de competencia interpuesta por el abogado José Luis Atuve Aular a los fines de que resuelva el recurso planteado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Thaís Elena Font Acuña
El Secretario Acc.,

Carlos Oswaldo Remolina Ventura

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

El Secretario Acc.,

Carlos Oswaldo Remolina Ventura