REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Demandante: Sandra Isabel Mejías Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.594.505

Demandado: Giuseppe Felipe Vetri Lodato, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.837

Funcionario inhibido: Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de obligación alimentaria

Sentencia: Interlocutoria

Nº expediente: 5.165


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 23 de noviembre de 2006 y se le dio entrada el 28 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el ciudadano Carlos Remolina Ventura, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.966, en su condición de Asistente de este tribunal consignó diligencia ante la Juez de este Despacho.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 28 de noviembre de 2006 por el abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de obligación alimentaria seguido por Sandra Isabel Mejías Hernández contra –dice- el ciudadano Giuseppe Felipe Vetri Lodato, fundado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos del juez inhibido
El Inhibido expuso:
“…..Recibido expediente procedente de la Sala No. 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo del expediente 8937, este juzgador por cuanto estando en presencia del asistente Carlos Remolina quien se encontraba hablando con la ciudadana SANDRA ISABEL MEJIAS HERNANDEZ, emití opinión sobre el presente juicio, sin saber que para ese que me había sido designada la causa para su conocimiento por distribución. Si bien considero que mi opinión fue dada y recibida con la mejor buena fe de mi parte y de la prenombrada ciudadana, a los fines de garantizarle a las partes sus derechos y evitar dilaciones y nulidades futuras, considero que por honorabilidad lo correcto es hacer este conocimiento de las partes lo ocurrido e inhibirme de conocer el presente caso, ya que por la naturaleza del proceso obliga a seguir considerando asuntos que deben ser decididos por el juzgador que conozca de la presente causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer del presente juicio… ” (Sic.) (Resaltado del tribunal).

En fecha 28 de noviembre el ciudadano Carlos Remolina, funcionario de este Juzgado Superior presentó diligencia ante esta juzgadora en los siguientes términos:
“… Por cuanto en esta misma fecha se le dio entrada a la causa signada con el Nº 5165 contentiva de la incidencia de inhibición surgida en el procedimiento de obligación alimentaria, seguido por la ciudadana Sandra Isabel Mejías Hernández contra el ciudadano Giuseppe Felipe Vetri Lodato y del contenido del acta de inhibición suscrita en fecha 17 de noviembre de 2006 por el abogado Frank Santander Ramírez, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 1 de estas actuaciones, observo de forma sorpresiva que el mencionado juez afirma que estando en mi presencia emitió opinión a la ciudadana Sandra Isabel Mejías Hernández sobre el presente juicio, alegando igualmente, que para ese momento el no sabía que dicho expediente le había sido asignado para su conocimiento por distribución, por tal razón, me permito informar que si bien es cierto que en fecha 17 de noviembre del año que discurre atendí en este tribunal a la referida ciudadana quien solicitaba hablar con la Juez de este Despacho y que en ese momento llegó el abogado Frank Santander a requerir información de su interés, también es cierto que observé desde mi puesto de trabajo que cuando el mencionado abogado se retiró del tribunal la Sra. Mejías lo siguió hasta los pasillos donde funcionan los tribunales del piso 3 donde ellos hablaron, pero no me consta sobre qué puntos o particulares dialogaron, pues no estuve presente durante su conversación, por lo que mal puede aseverar dicho funcionario ese hecho y además pretender utilizarme como testigo referencial de su supuesto adelanto de opinión. Es todo”.

Consideraciones para decidir
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 84 del CPC que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Ahora, si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le impongan una multa.
Finalmente expresa la norma en cuestión que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hecho o hechos que sean motivo del impedimento, además de indicar la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice la Ley que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes (art. 88 CPC).
Expuesta la fundamentación legal en que se basa este tipo de incidencia corresponde ahora determinar si el supuesto de hecho señalado por el juez inhibido encuadra en el supuesto legal en que lo sustentó.
Así, como quedó expresado supra en la cita textual del acta de inhibición la causal en que se fundamentó el juez fue la N° 15 del artículo 82, es decir, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el juez recusado sea el juez de la causa”.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Ricon Urdaneta.)

De lo expuesto es claro que en el caso de autos no esta dado el supuesto normativo en que se fundamentó el juez inhibido por varias razones fundamentales. Primero dice el juez que reunido con la ciudadana Sandra Isabel Mejías Hernández (sin indicar lugar y fecha) y en presencia del funcionario Carlos Remolina adelantó opinión, pero asombrosamente no indica en que consistió esa opinión, es decir, cuales fueron las declaraciones u argumentos emitidas por él ante la referida ciudadana para que pueda este tribunal analizarlas y determinar si la supuesta opinión emitida se refería o no a lo principal del pleito o a una incidencia pendiente, por lo tanto, no conociendo el tribunal la supuesta declaración tal incidencia no puede prosperar. Segundo la supuesta opinión que dice haber emitido fue después de haberse resuelto el fondo de la presente causa . Lo dicho se fundamenta porque este juzgado resolvió la apelación que se intentara contra la sentencia definitiva en expediente N° 5142, nomenclatura de este tribunal, por lo que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución. En consecuencia, la situación planteada por el inhibido contradice la condición previstas en la causal N° 15 del artículo 82 del CPC, pues allí se prevé que el adelantamiento de opinión se debe formular antes de la sentencia correspondiente.
Tercero: Tampoco cumple el inhibido con las condiciones de la causal que le sirvió de fundamento a su incidencia, por cuanto el adelantamiento de opinión -según la norma- debe provenir del juez de la causa y resulta que el inhibido no lo es, pues él debe conocer de la misma mientras se resuelve la inhibición de la juez de la causa, esto es abogado Emir Morr, Juez titular de la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Finalmente, consta en los autos diligencia del funcionario de este tribunal, ciudadano Carlos Remolina donde declara que no conoce el dialogo que hubo entre el juez inhibido con la ciudadana Sandra Isabel Mejías Hernández, pues afirma que no estuvo presente durante la conversación que ellos sostuvieron, negando en consecuencia haber sido testigo referencial de su supuesto adelanto de opinión.
Aun cuando esto último no tiene trascendencia por cuanto las razones expuestas anteriormente dejan claro la improcedencia de la inhibición propuesta, esta superioridad recomienda al funcionario inhibido que en lo sucesivo sustente sus argumentos con medios promovidos conforme las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en este caso, de acuerdo a las normas de promoción y evacuación de testigos. Así se decide.
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (numeral 15, art. 82 CPC); se concluye que la situación de hecho planteada por el Juez no califica jurídicamente en la causal invocada. Así se decide.


Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la inhibición formulada por el abogado FRANK SANTANDER RAMIREZ, en su carácter de juez unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial. Así se decide.
Se hace de su conocimiento que la inhibición planteada por la Juez Emir Morr sobre la misma causa fue declara sin lugar por este juzgado superior en fecha 28 de noviembre de los corriente. Señalamiento que se hace a los fines de que realice el procedimiento correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 4 días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,


Carlos Oswaldo Remolina Ventura
El Secretario Accidental,

En la misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Carlos Oswaldo Remolina Ventura