REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Querellantes: Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 2.572.324 y 819.681, respectivamente.
Abogados Apoderados: Yadira Lalinde Miani y Victor Ghersi inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.353 y 14435 respectivamente.

Querellado: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Humberto Brito Brito, por decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5.160.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, asistidos de abogados contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial en el expediente Nº 13.702 de la nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio que por desalojo de inmueble siguen los accionantes contra los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudiville y Zoila Viñales de Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.635 y 5.456.123, en ese orden.
Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2006, acompañada de copia certificada de actas procesales correspondientes al expediente Nº 13.702, dentro de las cuales cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
El 13 de noviembre de 2006 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en fecha 15 de noviembre del mismo año se admitió dicha solicitud, ordenándose la notificación del tribunal del cual emana la decisión impugnada, en la persona del Abg. Humberto Brito Brito, así como la del Fiscal Sexto del Ministerio Público y la de los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudiville y Zoila Viñales de Quintero, parte demandada en el juicio principal, para que concurrieran a este Juzgado Superior a conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública, la cual se fija dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación.
El día 24 de noviembre de 2006 mediante auto se fijó para el día miércoles 29 de noviembre de 2006 a las 10:00 de la mañana la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
El día 29 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad acordada se llevó a efecto la audiencia oral y pública, a la cual asistieron los querellantes, ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, asistidos de abogados y el abogado Harold D’ Alessandro, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se dejó constancia que no compareció el abogado Humberto Brito Brito, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia, parte querellada que dictó la sentencia impugnada por vía de amparo ni los terceros interesados, ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudiville y Zoila Viñales de Quintero. En la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el presente amparo.
Siendo esta la oportunidad acordada para consignar el texto completo de la sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De la competencia
La presente acción de amparo fue propuesta contra decisión de fecha 24 de octubre de 2006 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial quien conoció en apelación de un juicio de desalojo tramitado por ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia civil que conocen materia arrendaticia; en consecuencia es el competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo
Adujeron los solicitantes:
1. Que demandaron (por ante un tribunal de municipio) a los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudiville y Zoila Viñales de Quintero, por desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta denominada Villa Latina, ubicada en la Av. Alberto Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca, por considerar que estaban incursos en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que habían dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, es decir las correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, las cuales hacían mediante consignaciones en el tribunal.
2. Que en el escrito donde los demandados contestan la demanda reconocen el retraso en el pago de los cánones de arrendamientos, pero niegan que estén incursos en dicha causal, por lo que para sustentar su negativa alegan que para el 6 de febrero de 2006 se había efectuado el depósito del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005 y por lo tanto, sólo tenían un (1) mes de retraso para el 24 de febrero de 2006, cuando se intentó la demanda.
3. Que en fecha 23 de mayo de 2006 el tribunal de la causa (Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción) dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo propuesta, por considerar que para la fecha en que los arrendatarios consignaron el canon de arrendamiento prueba del depósito hecho en la cuenta bancaria del tribunal, o sea, 8 de febrero de 2006, que correspondía a la mensualidad de diciembre de 2005 no habían acumulado dos (2) pensiones arrendaticias impagadas, haciendo –dicen- una errónea interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues concluyó que los arrendatarios de acuerdo a dicha norma gozaban todos los meses de quince (15) días adicionales al vencimiento de la mensualidad para hacer las consignaciones arrendaticias.
4. Que en rechazo al criterio sentado por el juez de primera instancia interpusieron recurso de apelación contra su sentencia.
5. Que con motivo de la apelación ejercida consignaron ante la alzada dos escritos, donde señalaron que el fundamento de la apelación no era otra que a la interpretación que el a quo dio al mencionado artículo 51.
6. Que en la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por el tribunal presuntamente agraviante se ignoró totalmente los escritos presentados ante esa alzada como fundamento de la apelación.
7. Que el juez presuntamente agraviante en la sentencia impugnada se limitó a transcribir algunos párrafos de la sentencia apelada sin hacer ningún análisis de las razones que señalaron como fundamento del recurso de apelación ejercido.
8. Que es obligación de los jueces en cumplimiento de sus funciones de ajustarse en sus decisiones a los cánones legales establecidos para el cumplimiento de la justicia.
9. Que el juez Humberto Brito, estaba obligado a analizar los argumentos que habían esgrimidos para atacar el criterio de la sentencia apelada.
10. Que siendo la apelación un recurso que constituye en grado máximo el ejercicio del derecho a la defensa, ya que se acude ante un juez de grado superior al que dicto la sentencia para que la anule, revoque o reforme, éste estaba obligado a analizar todos y cada uno de los alegatos y probanzas de las partes, y en especial sobre la posición que en contra de la sentencia apelada asumieron.
A los fines de ilustrar a este tribunal citan decisión Nº 155 del 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se refiere a los requisitos de procedencia del recurso de amparo.
Denuncia.
Expresan que el juez al dictar la sentencia recurrida lo hizo con abuso de autoridad y poder., cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
Petitorio.
Solicitan se declare nula la sentencia atacada por vía de amparo.
Fundamentos.
Fundamentan la acción de amparo en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 26, 27 y numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De la audiencia constitucional
En la audiencia constitucional celebrada el 29 de noviembre de 2006, la abogado Yadira Lalinde Miani, apoderada judicial de la parte querellante expuso que: con la solicitud de amparo se aspira que este Juzgado Superior restablezca la situación jurídica infringida por la omisión en que incurrió el tribunal agraviante al privarle a sus representados sus garantías constitucionales, pues al dictar la sentencia el 24 de octubre de 2006, como tribunal de alzada no hizo mención de lo expuesto como fundamentos de la apelación. Afirma que interpretó erróneamente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se cercenó el artículo 26 y 49 constitucional como es el derecho a un debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva. Que el debido proceso se refiere a que el juez tiene que seguir el procedimiento previamente establecido. Que se le violó el principio de lo alegado y probado en autos y el principio de igualdad de las partes, pues no se analizaron sus argumentos. Que se le privó del derecho a la defensa, pues la apelación es un recurso. Asimismo, afirmó que le fue cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva. En síntesis, dijo que la apelación se asemeja a una demanda cuyo conocimiento requiere ser conocido por el juez de alzada. Finamente, solicitó que se ampare a sus representados, en sus garantías que le fueron violentadas, anulando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y se ordene dictar nueva sentencia tomando en cuenta lo alegado por ellos.
El tribunal dejó expresa constancia que no hubo lugar al ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica, por la inasistencia de la juez titular del tribunal presunto agraviante y de los terceros interesados, Luis Rafael Quintero Claudiville y Zoila Viñales de Quintero.
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Yaracuy, abogado Harold D’ Alessandro, quien después de formular algunas preguntas al accionante (cuyo contenido consta en el casette) solicitó un lapso de tiempo para emitir su opinión, concediéndosele al efecto media hora.
Seguidamente, la juez de amparo intervino señalando que la acción de amparo contra sentencia procede cuando el juez presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiendo esto no sólo desde el punto de vista procesal sino que haya incurrido en extralimitación de funciones o abuso de autoridad, en tal sentido preguntó a la parte actora en cual de estos supuestos incurrió el presunto agraviante, a lo que respondió que fue en abuso de autoridad. Dijo que el juez teniendo la facultad para decidir la apelación no garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ignorar sus alegaciones. Nuevamente la juez de amparo intervino señalando que la acción de desalojo es un juicio que se tramita por el procedimiento breve de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento en segunda instancia se limita a otorgar un lapso de diez (10) días para sentenciar, no existiendo oportunidad para que las partes presenten escritos. Siendo así, preguntó ¿cómo el juez de la alzada incurrió en abuso de autoridad? Respondió que estaba obligado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a garantizar expresamente la tutela judicial efectiva, y en tal sentido, tenía que tomar en cuenta sus alegatos.
Siendo las 11:00 am., y por cuanto ha culminado el tiempo concedido al representante del Ministerio Público para emitir su opinión, se le otorgó nuevamente derecho de palabra y al efecto solicitó que se declare con lugar la presente solicitud de amparo, y que se anule el fallo dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, en su sentencia de 24 de octubre de 2006.

Consideraciones para decidir
En jurisprudencia reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..” (negrita del tribunal).

Luego, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo:
a) Que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”.
b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o lo que es lo mismo que resulten inidóneos para salvaguardar el derecho lesionado.
Así las cosas es deber del recurrente exponer de manera clara y precisa porque el juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o en extralimitación de funciones y como quedó plasmada dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo.
Revisado el expediente, se observa, que los recurrentes adujeron que la decisión impugnada cercenó su derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa porque: “…de acuerdo al procedimiento de apelación estaba obligado el juez a analizar los argumentos que habíamos esgrimidos para atacar el criterio de la apelada …está obligado este juez de grado superior , en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 12 y ordinales 3° y 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil, a analizar para emitir su pronunciamiento en Alzada todos y cada uno de los alegatos y probanzas de las partes…tenía que analizarse y emitirse al respecto un pronunciamiento acerca de la posición que en contra de la apelación(sic) asumimos….”. En igual término aducen que el Juez ignoró dos escritos por ellos presentados en donde manifestaban en forma precisa y clara la razón fundamental de la apelación.
En este orden de ideas, al examinar el fallo apelado este juzgado constitucional considera, al margen del criterio sostenido por el Juzgado Primero en cuanto al asunto intersubjetivo objeto de controversia, que sí fue cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, pues el objeto del recurso de apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado, es decir, que se analice nuevamente los alegatos, defensas y pruebas expuestos en la primera instancia.
Sobre el objeto de la apelación, señala la doctrina patria en letras del Dr. Romàn Ruque Corredor:
“……por el efecto natural y esencial de la apelación como lo es el llamado efecto devolutivo, el poder de juzgar pasa a un Tribunal Superior (ad quem) llamado por esta razón la alzada. Surge así una nueva etapa en el proceso denominado “Procedimiento de Segunda Instancia”, que al igual que el de la Primera Instancia, está compuesto de diversos actos procesales. No obstante, ese procedimiento de segunda instancia no es un nuevo juicio, sino una etapa más del mismo, cuyo objeto es el de revisar la sentencia del Tribunal Inferior (a quo), así como su actuación procedimental. Ese objeto, por tanto, es similar al de la primera instancia, determinado por el demandante en su demanda y por el demandado en su contestación o reconvención. Por otro lado, el material probatorio al que ha de atender el Tribunal Superior es principalmente el que tuvo en cuenta el Tribunal Inferior, salvo las pruebas que por excepción pueden ser realizadas ante aquel Tribunal. En pocas palabras, el procedimiento de segunda instancia no es un nuevo juicio (ius novarum), y por ende, no es posible ampliar la demanda, proponiendo nuevas pretensiones o alegar otras defensas, oponiendo nuevas excepciones. Sólo que por respeto al principio del contradictorio, se permite oír de nuevo a las partes y en algunos casos, su actividad probatoria; pero restringidamente. Así, nuestra Casación, en forma clara y certera, ha dicho respecto al efecto devolutivo de la apelación que este recurso transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema en el libelo ante el Tribunal de la causa, ya en la extensión y medida como quedó reducido en el momento de la apelación. Pero no cabe duda que apelación provoca un nuevo examen (ex novo) de la controversia, a pesar que sobre la misma pesa ya una sentencia, la del Juez a quo y por ende, es el Juez ad quem, quien en definitiva ha de ponerlo fin, es decir, causar ejecutoria, a menos que se ejerza el recurso de casación. Por esta razón, a la apelación cabe también atribuirle un efecto reiterativo, porque como asienta la misma casación «la apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda». Para este nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción o la subordinación entre el Tribunal a quo y ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Entonces, el efecto devolutivo de la apelación hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y por otro lado hace adquirir al juez a quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada. Devuelve al juez superior el conocimiento de la causa en los términos de la litis contestación. Esto es, se renueva el proceso ante la instancia superior pero partiendo de la situación jurídica que tienen las partes después contestación de la demanda.
Es un principio absoluto en nuestro derecho de que no se admitan en la segunda instancia pretensiones nuevas ni excepciones de hecho, que no hayan sido planteadas en la primera instancia, como consecuencia del principio que establece “La apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda”.

La prohibición de “nuevas pretensiones en apelación” debe entenderse en su sentido propio, toda vez que siendo la pretensión el objeto del proceso los términos de litis fijados con la demanda y la contestación quedarían modificados si en alzada se permitiera una nueva pretensión. Por tanto no constituyen “pretensiones nuevas” los razonamientos jurídicos que se arguyan en apelación pues sólo constituyen argumentos de derecho que se formulan en apoyo de la pretensión y que si bien no fuera presentado en el Tribunal inferior son admisibles porque no la cambia ni modifica sino que se invoca en su apoyo.
Con base a lo expuesto considera este juzgado constitucional que el citado efecto devolutivo de la apelación no fue cumplida a cabalidad por el a quem pues en su fallo se limitó básicamente a citar la sentencia de primera instancia (juzgado de municipio), sin establecer su propio silogismo en cuanto a 1) los argumentos del actor para interponer la acción de desalojo, 2) las defensas argüidas por el demandado, 3) su criterio respecto a los mismos basado en la valoración de todo el material probatorio traído a los autos por las partes para llegar a una conclusión determinada.
Para corroborar lo expuesto se evidencia del propio texto de la sentencia recurrida que esta tuvo la siguiente estructuración: 1) Identificación de las partes 2) tramite de llegada del expediente al Tribunal, 3) consideraciones sobre su competencia, 4) cita del fallo apelado, 5) observaciones del asunto debatido y finalmente, 6) el dispositivo del fallo.
Así, en las observaciones (que es la parte de la sentencia donde el a quem hace su trabajo de análisis y valoración) dice textualmente:
“… Tratándose la presente causa de una acción de desalojo, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondía al arrendatario demandado, proba (SIC) su solvencia en el pago de los respectivos cánones. Tal como fue analizada por el a quo y constatado en autos los elementos probatorios de la afirmación del demandado de estar solventes en sus pagos, mediante las consignaciones realizadas según copias de actas del expediente respectivo. Es evidente que esos elementos enervan los alegatos de la parte demandada
En consecuencia, está ajustada a derecho la edición de la primera instancia al declarar, sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora y, así será establecido por la dispositiva de este fallo”

No se desprende de la cita expuesta que el Juez haya analizado el argumento expuesto por los actores respecto al articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual constituyó un argumento de derecho y que pareciera ser un tema central en la causa, al punto que es por ello que ejercen el recurso de apelación.
Tampoco se determina cuantas fueron las pruebas promovidas en el curso del proceso, pues no hace una indicación precisa de esto. Sólo hace alusión a unas “..consignaciones realizadas según copias de actas del expediente respectivo..” sin determinar el por qué a su juicio producen valor probatorio a favor de los demandados, pues no expresa que tipo de documentales son, si públicas o privadas, y si fueron o no impugnadas. En fin, se desconoce el porque de su plena valoración.
Todo ese comportamiento que ha debido seguir el juez de alzada es parte del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pues estas garantías constitucionales no se limitan a acceder a la justicia, sino además a ejercer una defensa plena, concepto que involucra, entre otros aspectos, el derecho a obtener respuesta motivada a todos sus alegatos. En razón de lo cual la sentencia como juicio lógico declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244 del CPC está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al Juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
En el caso que se analiza los recurrentes nunca recibieron respuesta por parte del a quem de los alegatos de derecho planteados en la primera instancia. Recordemos lo dicho supra, sobre el objeto de la apelación, por lo tanto el fallo menoscabó su defensa..
Por otra parte, y como se dijo en la audiencia constitucional por este tribunal, si bien en el caso sub litis la segunda instancia del juicio breve no prevé Informes de parte, los razonamientos jurídicos planteados en la apelación, que fueron argumentos de derecho formulados en apoyo de su pretensión eran admisibles, pues, como se dijo, ellos no cambia ni modifica la pretensión o tema a decidir; en consecuencia, debieron ser examinados por el juez.
Entonces, concluye esta sentenciadora que si incurrió en abuso de autoridad el juez de la recurrida al no analizar tales argumentos de derecho.
Finalmente, se evidencia que los recurrentes agotaron todas las vías ordinarias que les brinda el ordenamiento jurídico para atacar el fallo, por lo que ante la violación constitucional denunciada no disponían de otra herramienta que no fuera el amparo constitucional. Por todas las razones expuestas, resulta forzoso concluir que el juzgado accionado actuó fuera de su competencia, y con su actuación violó los derechos constitucionales denunciados. Así se decide.

Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, asistidos por la abogado Yadira Lalinde Miani, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez titular Abg. Humberto Brito Brito, en el expediente Nº 13.702 de la nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio que por desalojo de inmueble siguen los accionantes contra los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudiville y Zoila Viñales de Quintero.
En consecuencia, para restablecer la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conculcado, se REVOCA la sentencia atacada por vía de amparo y se REPONE el juicio al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente dicte nueva sentencia, por lo que se acuerda remitir copia certificada del texto completo de la sentencia que se dicte en el presente caso al tribunal agraviante, para que la agregue a dicha causa y surta sus efectos legales sobre nulidad y reposición.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis día del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión.


El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco