REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Visto sin Informes de las partes

Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución, incoada por el ciudadano: TRINO RAFAEL RAMOS ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.706.455 y de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio: ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 0568; contra su cónyuge, ciudadana: DINORA MORAIMA MARIN MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.964.716 y de este domicilio, por DIVORCIO, fundamentado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Junto con el escrito libelar consignó la documentación que consideró necesaria, la cual consta al folio 3 del expediente.

Procediendo el tribunal a admitir la demanda por auto de fecha 07 de Diciembre del año 2004, lo cual se evidencia en el folio 4 del expediente, acordándose en el mismo la notificación de la representación del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida, tal y como se evidencia al folio 8 y su vuelto del presente expediente, igualmente se emplazo a las partes para el primer acto conciliatorio, el cual tuvo lugar en fecha 12 de Enero del 2006, tal y como se evidencia al folio 23 del expediente. El Segundo Acto Conciliatorio tuvo lugar en fecha 01 de Marzo del año 2006, lo cual se evidencia al folio 25 del expediente.

Observando el Tribunal que en ninguno de los dos actos conciliatorios se logró conciliación alguna entre los cónyuges, por no asistir a dichos actos la cónyuge demandada, aún cuando se le fue notificada según se desprende de la declaración estampada por la secretaria del tribunal, la cual consta al folio 13 del expediente. Procediendo la parte demandante en insistir en la demanda propuesta y solicitando la continuación del juicio.

En la oportunidad pautada por la Ley para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda, deja constancia el tribunal que en fecha Ocho (08) de Marzo del año 2006 tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, no compareciendo al mismo la demandada de autos, ni por si, ni por medio de Apoderado, compareciendo solo la parte actora, quien a través de su Apoderado Judicial insistió en el presente juicio y ratificó en todos y cada una de sus partes, solicitando igualmente la continuación del juicio, todo lo cual consta al folio 26 del expediente.

Abierto el juicio a pruebas solo hizo uso de este derecho la parte demandante, quien por escrito que consta al folio 27, a través de su Apoderado Judicial promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.

De las Pruebas:

De seguida pasa el tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al libelo de demanda; y al efecto observa el tribunal que la parte actora junto al libelo de demanda trajo a los autos copia certificada del acta del matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre el demandante, ciudadano: Trino Rafael Ramos Arias, y su cónyuge, ciudadana: Dinora Moraima Marín Meza, documento este que emana de funcionario público, razón por la cual se Le da el valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y así se establece.

Como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme al Artículo 1359 ejusdem, y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora por escrito que consta al folio 27 del expediente, promovió las pruebas que arrojaron el siguiente resultado: Al Primero: Invocó a favor de su representado el Acta de Matrimonio, consignado junto al escrito de demanda. Al Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Marilú Sánchez de Torrez, Yaida María Sevilla Pereira, Rafael Caldera y Alexis Coromoto López, a quienes identificó suficientemente.

Observándose que en el acto de evacuación de la prueba de testimonial, los testigos ciudadanos Marilú Sánchez de Torrez, Yaida María Sevilla Pereira y Alexis Coromoto López luego de identificados y juramentados, dijeron conocer a los ciudadanos: Trino Ramón Arias y a su esposa Dinora Marín Meza, también dijeron saber y constarle donde los prenombrados cónyuges establecieron su domicilio y residencia conyugal, igualmente afirmaron que la relación matrimonial entre los esposos era optima y que siempre estaban unidos, así como también saber que la cónyuge Dinora Moraima se fue a vivir con su mamá y que él cónyuge quedó sólo y enfermo, así mismo manifestaron constarle todo lo declarado porque les constan los hechos.

Observando el Tribunal que estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, ni por ningún Apoderado Judicial de ésta, por no haber asistido al acto de evacuación de las mismas y de las preguntas formuladas se observa que estos testigos coinciden en sus testimonios sin caer en contradicción, concordando los mismos entre sí, y demuestran ser conocedores de los hechos sobre los cuales declararon, siendo criterio de la que juzga apreciar estos testimonios y darle valor probatorio, conforme a las previsiones a que se contrae el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En cuanto al testigo Rafael Caldera, el misma no compareció a rendir su declaración, por lo que en criterio de este juzgado es no hacer pronunciamiento alguno y así se decide.

En el acto de Informes, las partes no hicieron uso de este derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno.

Examinadas minuciosamente por la que juzga todas las actuaciones, alegatos y así como las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa:

Que el actor demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que en el presente asunto se ha configurado en la causal Segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil. En base a que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Independencia Estado Yaracuy, y que el 8 de Septiembre del 2001 su cónyuge dejó de atenderlo en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial, como lo son alimentación, ropa, medicina en caso de enfermedad y en forma voluntaria abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir a la casa de su madre, donde todavía permanece.

Ahora bien ante tales afirmaciones no duda en ningún momento esta juzgadora que frente al abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada; y que el cónyuge actor no ha dado lugar a este abandono, está perfectamente autorizado para demandarle en divorcio, siendo necesario que lo que alegue como hechos configurativos de la causal, se demuestre durante el transcurso del juicio; en virtud que la juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo probado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Y si bien es cierto que la parte demandada no concurrió al Tribunal a contestar la demanda, no significa que la misma haya incurrido en confesión ficta, sino en rechazo de la demanda, de conformidad con lo señalado en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el divorcio es materia de orden público; y como quiera que durante el desarrollo del juicio la parte demandada no probó nada para contradecir lo alegado por el actor, aunado al hecho que las probanzas promovidas y evacuadas por el actor fueron suficiente para probar el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, de lo que se concluye que la acción de divorcio incoada por el ciudadano: TRINO RAFAEL RAMOS ARIAS, fundamentada en el abandono Voluntario, previsto en el Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente, debe ser declarada procedente y así queda establecido. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, según acta nº. 67 de fecha: 03 de Junio del año 1978, celebrado en la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, y así se decidirá.



DECISION

Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano: TRINO RAFAEL RAMOS ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.706.455 y de este domicilio asistido por el abogado en ejercicio: ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 0568; contra su cónyuge, ciudadana: DINORA MORAIMA MARIN MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.964.716, en lo que respecta a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, Abandono Voluntario.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial, celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy, según acta Nro. 67, de fecha 03 de Junio de 1978.

No hay pronunciamiento sobre hijos ni bienes que liquidar, por cuanto el cónyuge actor no manifestó nada sobre hijos, como tampoco señalo los bienes habidos en el matrimonio, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
Como quiera que la presente decisión salio fuera de lapso , notifíquese a las partes intervinientes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, Primero (1ero.) de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Exp.5805.

La Jueza,

Abog. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma, y siendo la 12:40.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abgº. Karelia Marilú López Rivero.