REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la Incidencia de Recusación e Inhibición, recibida por distribución, la cuál se le dio entrada en fecha 16 de Noviembre de 2006, anotándose en los libros respectivos, tomándose razón en el libro Diario y asignándosele el No. No. 6259 de ésta nomenclatura a que se contrae el presente expediente, éste Tribunal, actuando como Juzgado de Alzada procede a decidir, y al efecto observa:

En fecha 26 de 0ctubre de 2006, el Abogado Antonio Agüero Guevara, en la causa No. 2.0l6, relativa al juicio de Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la ciudadana Victoria Josefina Herrera de Ramírez, en su contra, Recusó al Juez titular del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Iván Palencia Arias, alegando ser pública y notoria la enemistad entre él y el recusado, pues consta en documento público los insultos que este le ha proferido y que hace sospechable su imparcialidad en este caso. Recusación ésta que consta a los folios 2 al 5 del presente expediente, la cuál forma parte de las actuaciones a que se contrae la presente Incidencia.

En fecha 27-10-2006, el Juez recusado presentó Informe, y en su exposición, entre otros puntos alega que es incierto que exista una causal de enemistad entre el recusante y él, o que haya tenido acaloradas discusiones, así mismo alega que el derecho a intentar la Recusación planteada está caduco, pues no se intentó dentro del plazo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo afirmado, se Inhibe de seguir conociendo la causa, fundamentándose en el ordinal 19 del Artículo 82 eiusdem.

En relación a la Recusación formulada por el abogado Antonio Agüero Guevara, contra Juez titular del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado Iván Palencia Arias, observa ésta Alzada que el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio…”

En el caso bajo análisis se observa que dicha recusación fue formulada en el juicio que por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la ciudadana Victoria Josefina Herrera de Ramírez, contra el abogado Antonio Agüero Guevara, el cuál fue sentenciado por el tribunal A-quó , cuya sentencia fue apelada y conocida por éste Juzgado en Alzada, tal como se desprende de las copias certificadas que conforman la presente Incidencia; aplicada la norma contenida en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita al presente caso, es obvio y evidente que para la fecha en que fue interpuesta la recusación, el lapso para formularla había caducado.

En cuanto a la incidencia de Inhibición formulada por el Juez recusado, es de observar que la misma debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario Inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso de la facultad de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al Superior, ya que la exposición del funcionario, merece fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él.

En el caso bajo análisis, el funcionario inhibido hace una narración de los hechos, en que basa su inhibición, observando el tribunal que el contenido del escrito que en copia certificada riela a los folios 6 y 7 del expediente, se refiere a lo expuesto por el abogado recusante, en su escrito cuya copia certificada consta a los folios 2 al 4 de la presente Incidencia, el cuál analizado por la que juzga, se evidencia lo alegado por el Juez inhibido, así como demostrada la causal alegada, todo lo cuál se constata con las copias certificadas reproducidas por el procedimiento fotostato que conforman las presentes actuaciones, las cuales no han sido impugnada, de allí que resulte evidente que dicho funcionario requiere ser eximido de conocer la presente causa; en consecuencia es procedente declarar Con Lugar la referida inhibición y así se decide.
DECISION:
Por lo razonamiento anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Juzgado de Alzada, declara:
Primero: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado Antonio Agüero Guevara, contra el Juez titular del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por cuanto la misma no fue intentada dentro del lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: CON LUGAR, la Incidencia de Inhibición interpuesta por el Abogado Iván Palencia Arias, en su condición de Juez titular del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. 6259.

La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-

Abg. Karelia Marilú López Rivero