REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente Acción de Amparo Constitucional, es iniciada por escrito suscrito y presentado por la ciudadana: CINTHIA DINORA ALVARADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.590.713, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio: Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.61.483, siendo que en dicho escrito expresa dicha la ciudadana:

“…procediendo en su propio nombre y con el carácter de Docente IV directora encargada del Ner-Núcleo Escuela Rural N°.036, del Municipio Veroes, … y de conformidad con los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, interpretando a la Luz del artículo 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … en este acto Acción de Amparo Constitucional, en contra de los actos u omisiones del ciudadano: Eustacio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.514.871, docente de aula, comisionado educativo del Municipio Veroes, adscrito a la zona educativa del Estado Yaracuy; omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de las normas constitucionales y legales establecidas en la constitución Nacional y en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que violan mis derechos y garantías constitucionales, vulnerando flagrantemente el artículo 51 de la Constitución Nacional que se refiere al derecho de petición y oportuna respuesta, que a su vez me genera la vulneración de mi derecho a la defensa establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos inviolables en cualquier estado y grado del proceso.
Esta acción se intenta a los fines de defender y vigilar las disposiciones contenidas en la Constitución … cuando un ciudadano dirige petición ante cualquier autoridad sobre los asuntos que le son competentes para su defensa, condición que atenta contra su derecho a la defensa, al no obtener la información necesaria que le interesa ni sabe sobre el contenido de actos que presume en su contra.
… El día 28 de septiembre del año 2006, en la casa de la juventud, ubicada en el municipio veroes, específicamente en el pueblo de Farriar, se celebró el primer consejo de directores con la presencia del comisionado educativo de la zona educativa, Profesor Eustacio Parra, quien dirigía la reunión, al efecto fue levantada un acta donde quedo constancia de lo expuesto por todos los presentes que intervinieron en la reunión como las palabras del comisionado, arriba identificado y de la sub-comisionada Profesora Margarita Pineda, coordinadora de las Escuelas Bolivarianas del Municipio Veroes. Lo manifestado en esa reunión y en mi ausencia, fueron improperios, calumnias e injurias contra mi persona como profesional de la docencia, se me expuso con lo dicho en esa reunión al escarnio público, entre mis alumnos y compañeros de trabajo y se me amenazo de una apertura de una averiguación administrativa en mi contra por los hechos allí narrados … por lo cual en fecha 16 de octubre del 2006, solicité formalmente y por escrito ante el despacho del comisionado EUSTACIO PARRA, copia certificada del acta levantada del primer consejo de directores, el cual se realizo en la fecha arriba descrita, sin obtener respuesta hasta la presente fecha, en fecha posterior, o sea el día 23 de octubre del 2006, ratifiqué la solicitud ante el despacho del comisionado Eustacio Parra, quien igualmente hizo caso omiso a mi solicitud.
En fecha 10 de octubre del 2006, se realizó una nueva reunión de directores donde estuvo presente el mismo numero de personas bajo la dirección del comisionado Eustacio Parra, quien dirigió nuevamente la reunión de directores en la cual se realizó las mismas exposiciones de críticas y difamaciones en mi contra manifestando que iba a ser destituida de mi cargo, cargo que ejerzo como docente desde hace 21 años aproximadamente . Por lo cual solicité igualmente copia certificada del acta levantada del segundo consejo de directores del municipio Veroes. De lo cual hasta la presente fecha no me han dado respuesta tampoco.
… dentro de los principios contenido en nuestra constitución, el derecho a petición y oportuna respuesta como derecho humano se eleva sobre un pilar para la consecución de la justicia, exigiendo en la legislación el levantamiento de normas que regulen de manera tal los procesos, donde se garantice en todo momento el derecho a la defensa a través de respuestas oportunas y adecuadas a las peticiones presentadas por los interesados o administrados.
…El derecho de petición y la debida respuesta que éste implica ha sido consagrado, con el paso del tiempo, como una garantía explícitamente inscrita en casi todas las Constituciones de las Repúblicas del continente americano, teniendo como punto de partida la Enmienda Primera de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual dispone que “el Congreso no hará una Ley por la que … se limite el Derecho del Pueblo … a pedir al gobierno la reparación de sus agravios.
… En Venezuela el derecho de petición está consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental en el Artículo 51, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
… CUARTO: Este Tribunal se sirva adoptar la medida cautelar o cualquier otra medida tendiente a salvaguardar los libros de registro de las actas del consejo de directores del Municipio Veroes del Estado Yaracuy del período 2006-2007 y sus actas anexas y derechos constitucionales vulnerados.

Dicha acción de amparo fue admitida por este Tribunal por considerarse competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Como se dejo dejó sentado anteriormente la accionante expuso entre otros puntos: “…El derecho de petición y la debida respuesta que éste implica ha sido consagrado, con el paso del tiempo, como una garantía explícitamente inscrita en casi todas las Constituciones de las Repúblicas del continente americano, teniendo como punto de partida la Enmienda Primera de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual dispone que “el Congreso no hará una Ley por la que … se limite el Derecho del Pueblo … a pedir al gobierno la reparación de sus agravios…”

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia, la accionante a través de su apoderado judicial expuso: que la pretensión de la ciudadana Cinthia Alvarado es que se le restituya su derecho vulnerado, el cual es el derecho de petición consagrado en el Artículo 51 de la Constitución Nacional , ya que como bien lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, la violación la conlleva la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y siendo que el señor Eustacio Parra, un funcionario público, ha debido proveer las copias solicitadas por mi representada en un tiempo prudencial, ya que es su deber y en vez de ello, lo que hace es producir la violación del derecho de petición cuando el Licenciado Parra no le dá ninguna respuesta. Asimismo reproduce como pruebas integrantes los escritos que acompañe a la solicitud de acción de amparo y consta en el expediente, especialmente la copia certificada realizada por su representada, de la cual hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte del accionado Eustacio Parra, procediendo de seguida el presunto agraviante a través de sus apoderadas judiciales a exponer lo siguiente para contradecir los alegatos de la accionante; y al efecto dicen: “que en los consejos de directores las actas se discuten en el primer consejo y estas mismas actas se presentan en el segundo consejo para su discusión y aprobación, es por ello que el profesor Eustacio Parra no le podía acordar las copias solicitadas, simplemente por estar apegados a los lineamientos y eso debe saberlo muy bién la accionante ya que ella es educadora y conoce estos procedimientos para expedirle una copia certificada, las actas se avalan y se firman en el consejo siguiente, usted se encontraba presente en ese tercer consejo y en ese tercer consejo se le dá una respuesta y se le explica que las actas solicitadas serán que las retirará de allí a las cuarenta y ocho horas, pero usted, no la recogió ... Asimismo en su derecho a la contrarréplica acordada por el tribunal, pidió que se exhibiera el acta donde aparece la firma de ella, donde se le está notificando de la expedición de las copias solicitadas. La parte agraviante pide su derecho a la replica para refutar lo alegado por la accionante y consigna en ese acto como pruebas las copias del libro de actas correspondientes a los años 2006-2007, donde se desprende que en el tercer Consejo Directivo se le acordara las copias a la profesora Cinthia, acta que no esta firmada porque no ha sido aprobada…”.
El tribunal visto los alegatos de las partes y presentadas las pruebas, procede a admitirlas. Observándose que en la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien alega “…que existe una solicitud realizada el día 16 de octubre la cual hasta la presente fecha no ha sido cumplida, en consecuencia este Amparo Constitucional debe declararse con lugar…”.
Oídos los alegatos y las replicas a que hubo lugar, el tribunal fijó el lapso de las 2 pm del día 16-12-2006, para dictar el dispositivo del fallo, lo cual hizo de manera oral, llegada la oportunidad fijada el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional dicta su dispositivo; en lo cual se explanó declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana; Cinthia Dinora Alvarado Domínguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N°.7.590.713, contra el ciudadano Eustacio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.514.871, actuando como comisionado educativo del Municipio Veroes, del estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

De la motivación para decidir.
El invocado Artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene el derecho de representar o de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria publico sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Ahora bien de lo expuesto por la parte accionante ciudadana Cinthia Dinora Alvarado Domínguez, en su escrito de solicitud, ella expone que en fecha 16 de Octubre del 2006, solicitó formalmente y por escrito ante el despacho del comisionado Eustacio Parra copia certificada del acta levantada del primer consejo de directores, el cual se realizó en la fecha arriba descrita, sin obtener respuesta hasta la presente fecha,… .
Observando el tribunal que en los alegatos expuesto por el accionado, ciudadano Eustacio Parra, no negó, ni probó que hubiese dado cabal cumplimiento a lo peticionado, sino que por el contrario alegó un procedimiento para acordar las copias que se soliciten previa aprobación y discusión de los consejos aludidos en la audiencia oral, así como el hecho que para acordarlas debía apegarse a unos lineamientos sin señalar el fundamento jurídico de esos lineamientos, hecho este que contradice la Garantía Constitucional que se contrae el Artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que las pruebas traídas a los autos en el acto de la audiencia, las mismas se refieren a documentos emanados de la Zona Educativa y suscrita con su firma por el comisionado y por otras personas, las cuales no ratificaron mediante las pruebas de testigos dichos documentos, así como la copia de los libros de acta correspondientes al 2006-2007 y que si bien es cierto fueron consignados en copia fotostática en donde se desprende que en el tercer Consejo Directivo se le acordaron las copias a la profesora Cinthia, acta esta que no esta firmada porque no ha sido aprobado lo cual se hará en el Cuarto Consejo Directivo que no sabemos cuando es…., hecho este que conlleva al tribunal a no darle valor probatorio a esas copias traídas a las actas por la parte accionada por no estar firmada, ni aprobada, como tampoco saber cuando se hará, por cuanto no se sabe cuando se hará el cuarto consejo directivo como ellos bien lo afirmaron al momento de consignar las referidas copias fotostáticas, lo cual conlleva al tribunal a no valorar las mismas y así queda establecido.
De lo que se infiere que al no haber demostrado el accionado en la audiencia oral que haya acordado las copias certificadas solicitadas por la accionante o haya traído a los autos las mismas, con lo cual reestablecería inmediatamente la situación jurídica infringida. Como quiera que esta situación jurídica no fue reestablecida es lógico y natural que este tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana: CINTHIA DINORA ALVARADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.590.713, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio: Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.61.483, contra el ciudadano: Eustacio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.514.871, actuando en su carácter de comisionado educativo del Municipio Veroes, adscrito a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: Nancy Magali León Ortiz y Nulsy Taidec Parra Barillas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 108.422 y 77.866, respectivamente, tal como se decidió en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha: 06/12/06, y que se plasma en el presente fallo y así se decide en virtude de haberse vulnerado las garantías constitucionales a que se contraen las normas contenidas en los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el petitorio de la Acción de Amparo Constitucional, como quiera que la parte accionada trajo a los autos las copias de las actas correspondientes al año 2006-2007, las cuales están anexas en las actas de este expediente, con lo cual se cumple con el aseguramiento de los libros de registro de las actas del Consejo de Directores del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y en virtud que la acción de Amparo incoada por la ciudadana Cinthia Alvarado prospero, este tribunal a los fines de subsanar la situación jurídica infringida ordena al Comisionado educativo del Municipio Veroes, adscrito a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, ciudadano Eustacio Parra, hacer entrega a la ciudadana Cinthia Dinora Alvarado Domínguez, de las copias certificadas de las actas solicitadas en fecha: 16 de Octubre de 2006.

D E C I S I O N
En fundamento a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional Declara Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana: CINTHIA DINORA ALVARADO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.590.713, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio: Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.61.483, contra el ciudadano: Eustacio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.514.871, actuando en su carácter de comisionado educativo del Municipio Veroes, adscrito a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio: Nancy Magali León Ortiz y Nulsy Taidec Parra Barillas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 108.422 y 77.866, respectivamente, en consecuencia se le ordena al Comisionado educativo del Municipio Veroes, adscrito a la Zona Educativa del Estado Yaracuy, ciudadano: Eustacio Parra, hacer entrega de la copia certificada del acta levantada del Primer Consejo de Directores realizada en fecha 16 de Octubre del 2006, a la ciudadana Cinthia Dinora Alvarado Domínguez, en un lapso no mayor de 24 horas a partir de la publicación de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. N°. 6252.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo la 2:25.pm., se registro y público la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú López Rivero.