REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS MARTIN GUTIERREZ BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.272, actuando en su propio nombre, representación y en defensa de sus derechos e intereses como tenedor legítimo de una letra de cambio y con el carácter de endosatario por mandato de otra, contra los ciudadanos: FELIX HESIKIO COLMENARES y BELKIS ADELFA WOHNSIEDIER, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.317.405 y 4.065.351 respectivamente. Junto con el escrito libelar fue consignada la documentación que considero necesaria, los cuales rielan a los folios del 3 al 11 del expediente.
En fecha 31/10/2001, fue admitida la demanda decretándose la Intimación de los demandados de autos, ya identificados, conforme las previsiones contenidas en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose el Tribunal sobre las costas del proceso, conforme el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de la Intimación de los demandados se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, igualmente fue decretada Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados en un 66%, formándose el respectivo Cuaderno de Medidas, se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino Estado Lara, a los fines indicados en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 16 al 27 del expediente, comisión del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, ser Legítimo portador de dos (2) letras de cambio, conteniendo las mismas los términos precisos conforme a la ley; ambas letras de cambio libradas en la ciudad de San Felipe el día 15 de agosto de 2001, la primera por un monto de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) y la otra la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) sumas totales de los montos de ambas letras de cambio, libradas en la ciudad de San Felipe el día 15 de Agosto de 2001, el nombre de los obligados ciudadanos FELIZ HISIKIO COLMENAREZ Y BELKIS ADELFA WOHNSIEDIER, ya identificados; librado deudor ciudadanos SANTIAGO GONZALEZ y LUIS MARTIN GUTIERREZ, Manifestando igualmente que lo expuesto justifica su derecho como legítimo tenedor de las antes descritas letras de cambio, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos: FELIX HESIKIO COLMENAREZ Y BELKIS ADELFA WOHNSIEDIER, ya identificados, para que paguen o a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), por concepto de la cantidad total de las letras de cambio, Segundo: Los intereses moratorios, calculados en la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento de las referidas letras de cambio que a bien tenga el tribunal en calcularlos, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión de la obligación, además el valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio, calculados por este Tribunal, los gastos ocasionados por concepto de cobro extrajudicial que asceinden a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares. Tercero: Los honorarios Profesionales de Abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas de procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, solicitando posteriormente se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados.

Al folio 271 del expediente en fecha 19 de Diciembre del presente año, cursa diligencia estampada por los ciudadanos: FELIX HESIKIO EUGENIO COLMENARES CARRASCO Y BELKIS ADELFA WOHNSIEDLER DE COLMENARES, portadores de las cédulas de identidad números 3.317.405 y 4.065.351 respectivamente, plenamente identificados en los autos de este expediente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Julio Torres, inscrito en el IPSA bajo el No. 593489, y también el abogado Luis Martín Gutiérrez B., inscrito en el IPSA bajo el N°. 63.272, y con el carácter que le acreditan los autos, expusieron o solicitaron:
“…Con el objeto de celebrar transacción que ponga fin al presente juicio, en virtud de lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1713 de Código Civil, lo hacemos de la siguiente manera. Los demandados de auto pagan en este acto la cantidad de dieciséis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 16.800.000,00) mediante cheque de gerencia N° 32620303, del Banco Banesco Banco Universal, C.A., a nombre del demandante Luis Martín Gutiérrez B., quien lo recibe conforme y declara que la cantidad recibida cubre todos los conceptos de la demanda, y cualesquiera otro que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado esta transacción. Por tal razón solicitamos la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandados de autos, y se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, notificándole de tal decisión. Finalmente ambas partes manifiestan que en consideración a esta transacción, dan por terminado el presente juicio y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, se sirva homologar la presente transacción y ordene el archivo del expediente….”

En razón de la manifestación expuestas por las partes, y por cuanto la materia sobre lo cual versa la transacción no está prohibida por la Ley, se acoge el convenimiento anteriormente señalado, en los mismos términos que fue expuesto por las partes en la diligencia cursante al folio 271 del presente expediente, en fecha 30 de Noviembre del año 2006, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se decidirá en el dispositivo de este fallo y así queda establecido.
Y por cuanto dicha transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la homologación a la referida transacción conforme a lo señalado en el Artículo 256 Esjudem. Tengase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa la Transacción en los mismos términos en que fue expuesto, por los ciudadanos FELIX HESIKIO EUGENIO COLMENARES CARRASCO Y BELKIS ADELFA WOHNSIEDLER DE COLMENARES, portadores de las cédulas de identidad números 3.317.405 y 4.065.351 respectivamente, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Julio Torres, inscrito en el IPSA bajo el No. 59.489, y también el abogado Luis Martín Gutiérrez B., inscrito en el IPSA bajo el N°. 63.272; en el juicio de: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. En consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados en un 66%, librese oficio al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino Estado Lara, sobre la siguiente homologación.
Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N° 4970.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -
La Secretaria,

Abog. Karelia Marilu López Rivero