REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 3987
PARTE ACTORA:
ALIDA ROSA PUERTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.512.208 y domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ
Inpreabogado N° 86.651
MOTIVO
RECTIFICACION DE PARTIDA DE
NACIMIENTO
Se inicia el presente proceso por demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana ALIDA ROSA PUERTA, debidamente asistida por el Abogado SALOMON SEGUNDO TORIN GUTIERREZ, ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 04 de Marzo 2004, constante de Uno (1) folio útil y cuatro (4) anexo y de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora, alega los siguientes hechos:
Que fue presentado por ante la hoy Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando su Partida de Nacimiento asentada en los Libros de Registro Civil para Nacimientos del año 1969, bajo el N° 44. Pero, es el caso que por error material involuntario por parte del funcionario se incurrió en asentar el nombre de su progenitora como “PETRA PUERTAS”, siendo esto totalmente incorrecto por cuanto lo correcto es “PETRA MERCEDES PUERTA”, trayendo como consecuencia que igualmente se identificara a la solicitante como “ALIDA ROSA PUERTAS”, lo cual no corresponde a su verdadera identificación. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose al respecto la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/03/04, inserta al folio 8, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, debidamente firmada.
Al folio 9 consta auto del Tribunal por medio del cual insta a la solicitante a consignar la partida de nacimiento de su progenitora por cuanto la documentación anexa no llena los extremos exigidos por la Ley.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA NO CUMPLIO CON LA PETICIÓN REALIZADA POR EL TRIBUNAL DONDE SE INSTO A CONSIGNAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU PROGENITORA, llevando con ello a su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, RESULTA FORZOSO PARA ESTE TRIBUNAL DELCARAR DE OFICIO LA MISMA Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Tal como se observa, la presente solicitud fue admitida en fecha 10 de marzo 2004 y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ALIDA ROSA PUERTA Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de diciembre de 2006. Años 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 3:15 P.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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