REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, TRANSITO
Y GRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4066
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: SULEIJA AUXILIADORA MIRALLES ZAMBRANO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.676, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA:
MIRNA TORRES.
Inpreabogado N° 61.499
MOTIVO:
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente proceso por demanda, suscrita y presentada por la ciudadana SULEIJA AUXILIADORA MIRALLES ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogado MIRNA TORRES, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, fundamentando la misma conforme lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 23 de abril de 2004, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
Por auto de fecha 29 de abril o de 2004, se admitió la solicitud y se ordenó librar Edicto y boleta de notificación a la representación fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11/05/04, fue consignada por el Alguacil, la boleta de notificación practicada a la representación fiscal, debidamente cumplida.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, se admitió la demanda y se ordenó librar Edicto, así como la notificación de la representación fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Y así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) día del mes de Diciembre de 2006 Años 196° de la Independencia y 147°.de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,
Abg. Luis Alfonso Verastegui G. En esta misma fecha y siendo las 9:19 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
|