REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°
EXPEDIENTE : 4744
PARTE ACTORA :Abog. ESMELI ROJAS BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.504.587, domiciliada en Caracas y aquí de Tránsito, endosataria en procuración del ciudadano ANTONIO CONSTANTINO ANTONAQUIO.
MOTIVO
: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la abogada ESMELI ROJAS BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.504.587, endosataria en procuración del ciudadano ANTONIO CONSTANTINO ANTONAQUIO, mediante el cual demanda por VIA INTIMATORIA, el cobro de UNA (01) TÍTULO CAMBIARIO, para ser pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana YURIMAWA CASTILLO SEGOVIA, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 9.877.576,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento, por la deudora antes mencionada , en fecha 07 de marzo de 2005.
Alega igualmente que una vez presentada la referida letra de cambio en la fecha de su vencimiento, para que fuese pagada por la deudora aceptante, ésta se ha negado a realizar el pago.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
En el procedimiento monitorio, el Juez cuando se le presenta la demanda DEBE OBSERVAR SI LA PRETENSION DEL DEMANDANTE PERSIGUE EL PAGO DE UNA SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Ello, se evidencia de lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así la acción monitoria además de estar sometida a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador para todo tipo de acción DEBE CUMPLIR CON REQUISITOS ESPECIFICOS QUE LE SON ATINENTES en función de la naturaleza de la pretensión deducida y el soporte instrumental del derecho alegado SIENDO ESTO DE RIGUROSO ORDEN PUBLICO.
Así tenemos que, el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio debe valorarlo el Juez luego de considerarlo idóneo, ordenando la intimación del deudor para que cumpla la pretensión, apercibido de ejecución. Por ello, el Juez tiene la obligación de realizar a inlimine una sumaria revisión del mismo para determinar si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso a la pretensión planteada
Con base a lo anterior, esta Juzgadora señala que luego de la revisión del libelo de la demanda se constata que a la misma no le fue anexado el documento principal de la pretensión, es decir, la letra de cambio de la cual se persigue el cobro, por lo que no cumple con la exigencia contenida en el Ordinal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
Con fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NO ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial;
Abogº WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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