En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Diciembre de 2006.
Años: 196° y 147°





EXPEDIENTE : 4747


Parte Actora : LOURDES VIOLETA VERASTEGUI FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.463.364, domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy.


Abogado Asistente Parte Actora : ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619.


Motivo : RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO





Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUI FIGUEROA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nro. 102.619; en virtud de la misma el Tribunal observa:
Señala en su escrito libelar la solicitante, que nació en fecha 11 de febrero de 1959 y que al asentar la respectiva acta en los libros de registro, se omitió el primer nombre de su padre PABLO BELEN VERASTEGUI.
Por tales motivos solicita la rectificación de la partida de nacimiento y fundamento su petitorio en el artículo 501 y siguientes del Código Civil y artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Asimismo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRA SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO NEGARA SU ADMISION EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA, DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE OIRA APELACION INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS.

Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos, el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.

A tales efectos, esta Juzgadora, observa que en las documentales consignadas junto al escrito libelar, la parte actora no hizo acompañar a la misma la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy, Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y que es requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUI FIGUEROA Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) día del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial;

Abog°. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario;

Abog°. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 2:05 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abog°. Luis Alfonso. Verastegui G.