REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de diciembre de 2006
Años: 196° y 147°


Expediente: 4749

PARTE ACTORA : Ciudadano: LUIS ALFONSO TORRES FUENTES. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.555.385, domiciliado en el Municipio Sucre de este estado.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
: BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, Inpreabogado N° 112.349.

PARTE DEMANDADA




MOTIVO
: Ciudadanos: MARIA ISABEL HERRERA DE ARTEAGA, MARIA BERNARDA HERRERA DE LOPEZ, SILDA DOMINGA HERRERA SANCHEZ, JUAN RAMON HERRERA SANCHEZ Y JOSE VICENTE HERRERA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.708.761, 4.963.525, 4.123.534, 822.755 y 2.565.875, respectivamente.

: PRESCRIPCION ADQUISITIVA



Vista la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO TORRES FUENTES, asistido por la abogada en ejercicio BEANNELLY NACARY ALVARADO MOLINA, Inpreabogado N° 112.349., contra los ciudadanos MARIA ISABEL HERRERA DE ARTEAGA, MARIA BERNARDA HERRERA DE LOPEZ, SILDA DOMINGA HERRERA SANCHEZ, JUAN RAMON HERRERA SANCHEZ Y JOSE VICENTE HERRERA SANCHEZ, ya identificados; en virtud de la misma el Tribunal observa:
Señala en su escrito libelar el solicitante, que desde el trece (13) de enero de 1986 ha venido ocupando en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, es decir, con animo de dueña, un inmueble con una superficie de terreno de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 mts.2) con un área de construcción de doscientos veinte metros cuadrados (220 mt.2), once metros (11 mt.) de frente por treinta y cinco metros (35 mt.) de fondo, ubicado en la calle principal del Barrio el Cementerio, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Casa y solar de Mercedes Oropeza: SUR: Casa de Ramón Martínez; ESTE; Calle Municipal del Barrio EL Cementerio y OESTE: Terreno de los Martínez. El referido Inmueble consta de una casa residencial que se encuentra distribuida en una (1) cocina, cuatro (04) cuartos, una (1) sala, un (1) comedor, un (01) baño, un (01) corredor con un cuarto pequeño, un porche con jardinería y un anexo constante de una (1) sala, un (01) cuarto, una (01) cocina comedor, un (01) baño, con un patio que mide ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mt.2), mitad rustico y la otra mitad de tierra, contraídas con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit. Dicha posesión la ha venido manteniendo desde hace 20 años y demanda a los ciudadanos MARIA ISABEL HERRERA DE ARTEAGA, MARIA BERNARDA HERRERA DE LOPEZ, SILDA DOMINGA HERRERA SANCHEZ, JUAN RAMON HERRERA SANCHEZ Y JOSE VICENTE HERRERA SANCHEZ, ya identificados y es por lo que acude para solicitar de este Juzgado la declaratoria de Prescripción Adquisitiva sobre el referido inmueble.
Fundamenta la presente acción en los artículos 772 y 1953 del Código Civil.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…”
A tales efectos, esta Juzgadora, observa que ambos documento por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO TORRES FUENTES, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) día del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial;

Abog°. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;

Abog°. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;

Abog°. Luis Alfonso. Verastegui G.