REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 3862

PARTE DEMANDANTE NELSA MUJICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.051 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA MARIBEL DE REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.754.445 y de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÒN
PARTE ACTORA Abog. ANTONIO FIGUEREDO FERRER
Inpreabogado Nº 7038

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana NELSA MUJICA, ya identificados, contra la ciudadana MARIBEL DE REYES, fundamentando su acción en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó la medida preventiva de embargo. Estimando la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000,00).
Distribuida la misma, y previa Inhibición formulada por la abogada María de Lourdes Camacaro de Aular, en su condición de Jueza Titular del actual Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la une una relación sacramental con la demandante de autos; fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2003 y admitida por auto de fecha 17 de noviembre del mismo año, ordenándose al efecto la intimación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y abrir el Cuaderno de Medida respectivo.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2003, el Tribunal dio por recibida las resultas de la Incidencia de Inhibición interpuesta, constante de 10 folios útiles y declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 29 de octubre de 2003, fecha que corresponde al día de la presentación de la demanda para ser sometida a su distribución; Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la medida preventiva de embargo decreta en fecha 17 de noviembre de 2003 en el auto de admisión y ordena devolver los documentos público y privados originales cursante en autos, una vez la parte interesada lo solicite.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI