REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4056

PARTE DEMANDANTE HING WONG SHUM NG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.257.144 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA MICHEL WU WU y CARLOS EDUARDO MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 19.605.506 y 7.228.593, la primera con domicilio en Yaritagua, Estado Yaracuy y residenciada en la ciudad de Maracay; y el segundo con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÒN
PARTE ACTORA Abog. HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS,
Inpreabogado Nº 24.223

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HING WONG SHUM NG, ya identificado, contra los ciudadanos MICHEL WU WU y CARLOS EDUARDO MENDOZA, fundamentando su acción en los artículo 436, 451, 455 y 456 del Código de Comercio y solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad de uno de los demandados, el cual lo constituye una casa ubicada en la antigua carretera de Ocumare de la Costa, hoy en la avenida Caracas, Nº 123, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.750.000,00).
Distribuida como fuera la misma, fue recibida en este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2004 y admitida por auto de fecha 12 de abril del mismo año, ordenándose al efecto la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal haría su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 13, consta diligencia de fecha 13/04/2004, suscrita y presentada por el abogado JESUS SALINAS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HING WONG SHUM NG, mediante la cual solicita del Tribunal que se sirva comisionar al Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para la practica de las intimaciones correspondientes y asimismo, solicito se le decretara la medida solicitada en el escrito libelar.
Seguidamente, por auto de fecha 14 de abril de 2004 (folio 14), el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado en la diligencia señalada anteriormente, ordenándose al respecto librar el despacho con los oficios respectivos y formar el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado comisionado para las prácticas de las intimaciones, tal como consta al folio 17, constante de 5 folios útiles, por falta de impulso procesal.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue realizada en fecha 13 de abril de 2004, fecha ésta que corresponde a la diligencia presentada por uno de los endosatarios en procuración de la parte actora, mediante la cual solicita que se comisionara al Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para la practica de las intimaciones correspondientes y se decretara la medida solicitada en el escrito libelar; Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 14 de abril de 2004 y ordena devolver los documentos públicos y privados originales cursante en autos, una vez la parte interesada lo solicite.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI