REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4317
PARTE QUERELLANTE ANTONIO MUJICA ARTEAGA y JOSE ANTONIO AGUIRRE MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.558.528 y 12.102.125 respectivamente y domiciliados en el sector Los Potreros, finca El Manantial del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE QUERELLANTE Abog. MARY DEGEL GARCÍA,
Inpreabogado Nº 74135

PARTE QUERELLADA JOSE FRANCISCO FIGUEROA NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.503.589 y domiciliado en el sector Los Potreros, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos ANTONIO MUJICA ARTEAGA y JOSE ANTONIO AGUIRRE MUJICA, debidamente asistidos por la abogada MARY DEGEL GARCÍA, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO FIGUEROA NUÑEZ, todos ya identificados. Fundamentan la acción en los Artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2005 y admitida por auto de fecha 4 de marzo del mismo año.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las pártes...”

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Tal como se observa, la última y única actuación realizada por la parte querellante en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 31 de enero de 2005, fecha en la cual fue consignada la demanda para someterla a su distribución Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha, siendo las 2:45 P.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI