REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4338



PARTE ACTORA

: LUIS RAMON LOPEZ OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 824.172.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA : Abg. ZAYDDA LAVITE ALVARADO y MARIA VILLEGAS, Inpreabogado N° 9.152 y 48.085 respectivamente.


PARTE DEMANDADA
: ANTONIO JOSE LOPEZ y ROBERT JOSE RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 821.821 y 7.577.054 respectivamente.

MOTIVO : INTERDICTO POR PERTURBACIÓN

Se inicia el presente proceso por demanda de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS RAMON LOPEZ OSORIO, up supra identificado, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ y ROBERT JOSE RANGEL GONZALEZ, asistido por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO y MARIA VILLEGAS, Inpreabogado N° 9.152 y 48.085 respectivamente.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 29 de abril de 2005.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se admitió la demanda, acordándose oír los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que lo hagan y en el orden en que comparezcan.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 29 de abril de 2005, fecha en la cual presentan el libelo de la demanda, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE INTERDICTO POR PERTURBACIÓN interpuesto por el ciudadano LUIS RAMON LOPEZ OSORIO contra los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ y ROBERT JOSE RANGEL GONZALEZ y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de diciembre de 2006. Años 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario,

Im.- Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI