REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2006
Años 196° y 147°


EXPEDIENTE : N° 4369

PARTE DEMANDANTE
: HERNAN FIGUEREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.725.584.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA. : Abog. MILAGROS CAROLINA FIGUEREDO MELENDEZ
Inpreabogado N° 104.214.

PARTE DEMANDADA : JOAQUIN ENGROÑAT UGARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 406.658.

MOTIVO : ENTREGA MATERIAL




Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la abogada MILAGROS CAROLINA FIGUEREDO MELENDEZ Inpreabogado N° 104.214, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNAN FIGUEREDO ya identificado, contra el ciudadano JOAQUIN ENGROÑAT UGARTE, por ENTREGA MATERIAL, fundamentando su acción en el Artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida la demanda, fue recibida en fecha 30 de mayo de 2005 y admitida por auto de fecha 28 de julio de 2005, fijándose el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del vendedor, para la verificación del acto de Entrega Material solicitada.

EN ESTE ACTO EL TRIBUNA OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"

El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
“..La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal…”
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 27 de mayo de 2005 (Presentación de la Solicitud), Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,

Abog° WENDY YANEZ RODRIGUEZ

El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI