REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 4490

PARTE ACTORA MARIA EULALIA RIVERO DE LOBO y CLAUDIO JOSE LOBO ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.515.822 y 2.913.505, respectivamente y domiciliados la primera en la carrera 6 entre calles 11 y 12, casa S/N, del Barrio Cuatro Esquina, Sabana de Parra, Municipio Páez del Estado Yaracuy y el segundo de los nombrados en la avenida principal, casa S/N, vía Payare de la Urbanización Alexis Olmos del Municipio Páez del mismo Estado.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. SORAYA IGLESIAS
Inpreabogado Nro. 27.382

MOTIVO
DIVORCIO 185-A


Los ciudadanos MARIA EULALIA RIVERO DE LOBO y CLAUDIO JOSE LOBO ESCUDERO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada SORAYA IGLESIAS, solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 31 de agosto de 1961, por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente y signada bajo el N° 9, año 1961.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa S/N de la carrera 6, entre calles 11 y 12 del Barrio Cuatro Esquina, Sabana de Parra, Municipio Páez, Estado Yaracuy y que desde el día 8 de enero de 1995, se separaron de hecho por cuanto no podían continuar con una relación donde no era posible la vida en común; igualmente alegan que de esa unión procrearon once hijos, todos mayores de edad; y por cuanto han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 14 de febrero de 2006, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8/8/06, inserta al folio 19, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 20 del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes, la reanudación del presente juicio al décimo día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 22 consta diligencia suscrita y presentada por los solicitantes, debidamente asistidos de abogados, en fecha 28 de noviembre de 2006 en la cual renuncian al lapso de comparecencia, se dan por notificados del avocamiento de la ciudadana Juez y ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud.
En fecha 30/11/2006, el Tribunal ordena la reanudación del presente juicio de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios dos del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos MARIA EULALIA RIVERO y CLAUDIO JOSE LOBO ESCUDERO, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto los procreados durante la unión conyugal son mayores de edad.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA EULALIA RIVERO y CLAUDIO JOSE LOBO ESCUDERO, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según Acta N° 09 de fecha 31 de agosto de 1961, de los libros llevados por ese Despacho.
EN CUANTO A BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL PROCEDASE A LA PARTICIÓN RESPECTIVA SEGÚN LO CONVENIDO EN EL ESCRITO LIBELAR.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI