REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE : N° 4138
PARTE DEMANDANTE
: INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY).
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA. : Abog°. RIOS GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO Inpreabogado N° 33.638.
PARTE DEMANDADA : INDUSTRIAS PAPELONERA MAKEKA C.A (Representada por GARCIA SANCHEZ ALIRIO RUPERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.858.597).
MOTIVO : EJECUCION DE HIPOTECA
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado RIOS GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, contra la Industrias Papelonera Makeka C.A, Representada por GARCIA SANCHEZ ALIRIO RUPERTO todos ya identificados. Fundamentan la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270, 1.863, 1.877, 1.880 y 1.894 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. 58.900.000,00) (sic)
Distribuida la misma, fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2004 y admitida por este Tribunal según auto de fecha 26 de julio del 2004, ordenándose al efecto la intimación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, decretándose Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en la solicitud y se oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 13 de octubre 2004, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta y orden de comparecencia del ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ ya identificado manifestando que no se encontró ni fue posible establecer su ubicación, la cual cursa a los folios 29 al 37.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa, la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 22 de junio de 2004 (Presentación de la Demanda). Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda dejar sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta en el auto de admisión, y se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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