REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4350
PARTE DEMANDANTE RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.377.346 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. PATRICIA ELENA VIVAS G.
Inpreabogado Nº 82.721
PARTE DEMANDADA ZAIDA MAGALI ROA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.069.106 y domiciliada en la Urbanización Bella Vista, calle Las Villas, Quinta “ZAIDA”, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada PATRICIA ELENA VIVAS G., contra la ciudadana ZAIDA MAGALI ROA MORENO; todos ya identificados. Fundamentan la acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 173 y 768 del Código Civil.
Distribuida la misma, fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2005 y admitida por este Tribunal según auto de fecha 27 de julio del mismo año, ordenándose al efecto la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Tal como se observa, la presente solicitud fue admitida en fecha 27 de julio 2005; Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
|