REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, TRANSITO
Y GRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 4359
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana: LISSET BEATRIZ ALVARADO AGÜERO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.386, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA:
ZAYDDA LAVITE ALVARADO.
Inpreabogado N° 9152
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.450.949 y de este domicilio.
MOTIVO:
“INTERDICTO POR PERTURBACION”
Se inicia el presente proceso por demanda, suscrita y presentada por la ciudadana LISEET BEATRIZ ALVARADO AGÜERO, contra el ciudadano HITER ANTONIO OLIVEROS BECERRA, fundamentándose la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándose la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares ( Bs. 7.000.000,oo) Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de julio 2005, constante de cuatro(04) folios útiles y dos (02) anexos. Por auto de fecha 28 de julio 2005, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó oír los testigos que presentara la parte en la oportunidad que lo hiciera y en el orden de comparecencia.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Por auto de fecha 28 de julio 2005, se admitió la demanda y se acordó oír los testigos que presentara la parte en la oportunidad que lo hiciera y en el orden de comparecencia.
Y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO POR PERTURBACION. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) día del mes de Diciembre de 2006 Años 196° de la Independencia y 147°.de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 11:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
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