REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, TRANSITO
Y GRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 3989

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano: DIXON BLADIMIR ROJAS G. abogado, Inpreabogado N° 67.215, actuando con el carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana PETRA ACOSTA de PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 817.953, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MARLON GOMEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.305 y de este domicilio.

MOTIVO:

“COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.”

Se inicia el presente proceso por demanda, suscrita y presentada por el abogado DIXON BLADIMIR ROJAS G., en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana PETRA ACOSTA de PINTO, contra el ciudadano MARLON GOMEZ, todos antes identificados, fundamentándose la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 Eiusdem. Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 09/03/2004, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, se admitió la demanda y ordenó intimación del demandado de autos Se decreto medida preventiva de embargo y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 20/04/2004, fue consignada la Boleta de Intimación por el Alguacil de este Tribunal sin haber sido posible la intimación personal del demandado. En fecha 22/10/2004, (folio 19cuaderno de medidas), estampo diligencia el abogado Dixon Rojas, solicitando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medias del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar medida preventiva de embargo decretada en fecha 10/03/2004 En fecha 27/10/2004, el Tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de practicar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos, librándose Despacho y Oficio. En fecha 28 de febrero de 2005, se le dio entrada y se agregó la comisión conferida al comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua/Yaracuy, constante de cuatro (04) folios útiles, sin haber sido cumplida por falta de impulso procesal.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien de la revisión de autos, observa esta Juzgadora que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 22/10/04, (folio 19 cuaderno de medidas), fecha esta cuando solicitó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, Y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de” COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION “ Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) día del mes de Diciembre de 2006 Años 196° de la Independencia y 147°.de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 2:18 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.