REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, TRANSITO Y GRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4077

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano: CARLOS EDUARDO ARANGO. Inpreabogado N° 50.639, domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “ URBANIZADORA YURUBI, C.A., de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA TERESA RIVERO SALAZAR. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.095.342 y de este domicilio.
MOTIVO: “ACCION REIVINDICATORIA”
Se inicia el presente proceso por demanda, suscrita y presentada por el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil “ URBANIZADORA YURUBI, C.A.” , contra la ciudadana ANA TERESA RIVERO SALAZAR, todos antes identificados, fundamentándose la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, estimándose la misma en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,oo) Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 07/05/2004, constante de cuatro(04) folios útiles y seis(06) anexos. Por auto de fecha 12 de mayo 2004, se admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 20 de Julio 2004, y cursante al Vlto del folio 72 fue consignada por el Alguacil, la Boleta de citación ordenada sin haber sido posible la citación personal. Al folio 77 y de fecha 30/07/2004, el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO, en su carácter de Apoderado Actor, solcito la entrega de la Boleta de citación y compulsa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/08/2004, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 77 acordó de conformidad lo solicitado y ordenó librar boleta de citación con compulsa y orden de comparecencia, y hacer entrega de la misma a la parte interesada. En fecha 17/08/2004, y cursante al folio 80, consta diligencia presentada por el abogado CARLOS ARANGO, con su carácter acreditado en autos, mediante el cual se dejó constancia de la entrega de la Boleta de citación y demás recaudos ordenados en fecha 05/08/2004
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
De autos se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 17/08/2004, fecha esta cuando retiró la boleta de citación y compulsa y cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) día del mes de Diciembre de 2006 Años 196° de la Independencia y 147°.de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,

Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.