REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Diciembre de 2006
Años 196° y 147°
EXPEDIENTE
: N° 4694
PARTE ACTORA : MARY JUDITH ARIAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.709.902.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.
: Abg. MARY JOSEFINA LINAREZ A., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 96.113.
PARTE DEMANDADA
: JOSE ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.006, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.951.
MOTIVO
: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Recibido el presente expediente por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 2006 y recibida en este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006; en la cual señala:
“… del análisis de la presente intimación puede verse claramente que la parte intimante es una Licenciada en Contaduría Pública, razón por la cual este Tribunal estima que a pesar de haber prestado sus servicios en un asunto de competencia laboral, no es menos cierto, que la naturaleza de la prestación de servicio, es afín con la jurisdicción civil de lo cual, se colige, que este no es el fuero competente para conocer de la acción interpuesta…”
Asimismo, la parte demandante en el libelo de la demanda señala que en fecha dos de julio de 1999 fue nombrada perito experto para realizar indexación de prestaciones sociales sobre el expediente N° 00783 de fecha 03 de febrero de 1998, solicitada por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ, y ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en el Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cumpliendo cabalmente con su responsabilidad, haciendo entrega del informe el día siete de julio de 1999. En fecha 26 de abril de 2001, la empresa demandante del caso Distribuidora TROPIVEN C.A., le cancela al abogado JOSE ANGEL GONZALEZ, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00) con los cuales cancelaba todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales que correspondían a los trabajadores, así como los honorarios profesionales, es decir, dentro de este monto se encontraban incluidos los honorarios de la demandante, los cuales ascienden al monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.654.962,00).
La parte actora solicita se siga el procedimiento por intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
En cuanto al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala esta juzgadora que el mismo es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, y tiene la peculiaridad, que una vez examinados por el Juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación condición, y además, que el deudor esté presente en la República, dictará el correspondiente decreto de intimación apercibiendo al deudor que en un lapso de diez días deberá pagar o formular oposición.
En el presente caso la parte actora sólo acompañó a su libelo copia certificada de la solicitud realizada al Tribunal para la designación de experto, la debida designación y juramentación de la misma, insertas a los folios 4 y su vuelto y folio 5.
Por tanto en el presente caso no se vislumbra la obligación líquida y exigible, es decir, no se encuentra determinado el quantum, ni puede hacerse mediante una simple operación aritmética.
Por otro lado el artículo 22 de la Ley de Abogado señala:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
El referido artículo indica que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en la materia de honorarios es el abogado, quien conforme al artículo 12 del reglamento de la ley de Abogados, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el título de abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero.
En el caso de autos tenemos que la parte actora es de profesión Licenciada en Contaduría, quien actuó como auxiliar de justicia designada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como experto contable, a los fines de calcular las acreencias laborales acordadas en la sentencia.
A tal caso el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial (G.O. N° 5.391 del 22/10/1999) señala lo siguiente:
“…Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez para hacer la fijación oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos colegios de profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse de personas entendidas en la materia…”
De la norma transcrita se infiere que en el presente caso, siendo una experta nombrada por el Tribunal como auxiliar de justicia, sus emolumentos han debido ser fijados por éste, inmediatamente después de haber sido juramentada.
Ahora bien, la regulación de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, surge cuando un Tribunal de la República se declara incompetente para conocer de un determinado proceso y declina su competencia en el Tribunal que según él debía continuar conociendo el asunto y éste a su vez se considera igualmente incompetente.
Expuesto lo anterior y de conformidad con el artículo 70 y última parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un conflicto de competencia y cuya decisión corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, ordinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Juzgado sólo es competente para conocer de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales cuando la misma haya sido propuesta por un profesional del derecho; y del contenido de las actas se observa que la referida estimación fue intentada por una licenciada en contaduría pública, lo que impide a este Tribunal conocer del presente asunto, y en consecuencia se declara incompetente y ordena remitir las actuaciones junto con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 06 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
La Jueza Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo Oficio N° 0589/2006.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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