REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1

San Felipe 1 de diciembre de 2.006
Años: 196° y 147°

Se inicia proceso de cumplimiento de obligación alimentaría, por requerimiento de la ciudadana YADIRA MERCEDES BARRADAS OCHOA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.556.459, domiciliada en la avenida Páez entre calles 7 y 8 Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy en su carácter de representante legal de sus hijas identidad omitida, nacidos el 13 de julio de 1.987 y el 3 enero de 1.994, asistidos por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, INPREABOGADO No. 9.152, solicita el cumplimiento de la obligación alimentaría fijada en sentencia de divorcio de fecha 28 de septiembre de 1.999, emanada del Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contra el ciudadano LUIS AUGUSTO CHIRINO RIVERO, mayor de edad, domiciliado en la avenida 7 entre calles 12 y 13 No. 12-20 San Felipe, estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.576.756.
Recibida la demandada de cumplimiento de la obligación alimentaría, fue admitida por auto de fecha 29 de octubre de 2.001, estando a cargo la Sala de la Juez Yrela Cham Rodríguez, emplazándose al demandado para que contestara la demanda ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, finándose el tercer día de despacho siguiente a que conste la citación como oportunidad para contestar la demanda, así mismo se estableció acto conciliatorio
En fecha 7 de noviembre de 2.001, se cumplió con la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2.006 se puso en conocimiento del proceso a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2.001 fue consignada la Boleta de Citación del demandado por no haber sido posible su ubicación. En fecha 18 de noviembre de 2.001comparece la solicitante y señala nueva dirección del demandado. Por lo que por auto de fecha 19 de diciembre de 2.001 acordó librar nueva Boleta de Citación.
En fecha 26 de febrero de 2.002 fue consignada la respectiva Boleta de Citación de la parte demandada debidamente firmada por el ciudadano LUIS AUGUSTO CHIRINOS RIVERO.
En fecha 4 de marzo de 2.002 señala que él nunca a dejado de cumplir la obligación pero que ella no le firmaba los recibos, así mismo que cubre los gastos de medicina. Y que no cumple para ese momento la obligación fijada en la sentencia porque está sin trabajo.
En fecha 15 de marzo de 2.005 se declaró vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2.002 se acordó solicitar información a la Superintendencia de Bancos y a la compañía C.A. N.T.V. acordándose diferir la sentencia por un lapso de 10 días hasta que constara en autos la información solicitada. Ordenando oficiar lo conducente.
En fecha 4 de abril de 2.002 la accionante asistida de la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, solicitando se ratifiquen los oficios a la Superintendencia de Bancos y a la C.A.N.T.V. lo cual fue acordado por auto 5 de abril de 2.002.
Consecuencialmente fueron recibido de los BANCOS: BANPLUS, CORPBANCA, FONDO COMUN, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO DE VENEZUELA, BANFOANDES Revolución Económica, MI CASA, INSTITUTO MUNICIPAL DEL CREDITO, ABN-AMOR, BANCO FEDERAL, PROVINCIAL, SOFITASA, BANINVEST, BANCOEX, EUROBANCO, TEQUENDAMA, BANGENTE, BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, TOTAL BANK, BANCO CARACAS, CITIBANK, NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, BANFOANDES Banco de Fomento Regional de los Andes, MERCANTIL, PROVIVIENDA, BANCO GALICIA DE VENEZUELA, CENTRAL, BANCO GUYANA, BOD, NORVABANNK, señalando que el demandado no tenía relación comercial para ese momento.
En fecha 1 de julio de 2.002 se acordó ratificar el Oficio al Coordinador de Recursos Humanos de la C.A.N.T.V. y se señaló que se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara la información solicitada.
Se recibieron a partir del día 9 de julio de 2.002 oficios emanados de los bancos e instituciones financieras siguientes: CASA PROPIA, BANCO CONFEDERADO, señalando que el demandado no tenía relación comercial para ese momento.
En fecha 9 de octubre de 2.002 se recibe oficio emanado de la C.A.N.T.V. señalando que debe requerirse a través del Banco Venezolano de Crédito quienes son los titulares de las acciones de dicha compañía.
Se recibieron a partir del día 18 de marzo de 2.003 oficios emanados de los bancos e instituciones financieras siguientes: DELSUR Entidad de Ahorro y Préstamo.
En fecha 11 de agosto de 2.003, comparece la accionante pidiendo sea citado el padre quien tiene más de un año que no cumple con la obligación alimentaría y no le ha cancelado lo que le corresponde a sus hijas por los dividendo de sus acciones que se comprometió en traspasar a sus hijas.
En fecha 15 de agosto de 2.003 se aboca al conocimiento la Juez abog. Teresa Castrillo.
En fecha 15 de agosto de 2.003 se acuerda citar nuevamente al demandado, ordenándose librar la boleta respectiva para que señale lo que a bien tenga sobre la solicitud de atraso de la obligación alimentaría.
Posteriormente comparece nuevamente la solicitante pidiendo fuera oficiado al Banco Venezolano de Crédito para que retenga las acciones que posee el obligado alimentario. Por auto de fecha 21 de agosto de 2.003 se acordó Oficiar a la mencionada entidad financiera para que señale el estado en que se encuentran las acciones propiedad del demandado.
Por cuanto fue consigna la Boleta del demandado por no ser ubicado en la dirección señalada, la accionante compareció y señaló nueva dirección.
En fecha 11 de septiembre de 2.003 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador. Acordándose notificar nuevamente a la parte demandada. Y lo emplazó para un acto conciliatorio.
En fecha 14 de octubre de 2.003 se recibió constancia de l Banco Venezolano de Crédito señalando que el obligado alimentario tiene 2287 acciones clase C.
En fecha 11 de diciembre de 2.003 fue consignada la Boleta de Notificación del demandado sin cumplir por no poder ubicar el demandado.
En fecha 28 de junio de 2.005 comparece el abogado JOSE LUIS ALTUVE, quien pide “que por cuento no se ha hecho efectiva la asignación de las acciones de C.A.N.T.V. que le cediera mi ex cónyuge a nuestras hijas… se ordene a la mencionada empresa le sean asignadas las acciones a mis adolescentes hijas…”. Por auto de fecha 2 de agosto de 2.005 no se acordó lo solicitado por que la liquidación de la comunidad conyugal debe ser por separado y se señaló la falta de cualidad del solicitante.
Por auto de fecha 1 de julio de 2.006 la accionante pide se decida la presente causa y se establezcan las medida para dar cumplimiento a la obligación alimentaria y se autorice ordenar cuenta de ahorro a nombre de sus hijas. Pr auto de fecha 29 de septiembre de 2.006 se acordó Oficiar a la CA.N.T.V. para prohibir la venta de las acciones que posee sobre dicha empresa el obligado alimentario. Y se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro por ante Banfoandes. Y se ordenó oficiar lo conducente.
En fecha 30 de octubre de 2.006 comparece la accionante señalando que el número de la cuenta de ahorro aperturaza por ante Banfoandes es 0007-0071-16-0010005442.
En fecha 31 de octubre de 2.006 la empresa C.A.N.T.V. el demandado posee por dividendos la cantidad de Bs. 86.125,00 por concepto de dividendos generados del año 2.004 al año 2.006, por 65 acciones, tipo C..
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
Durante el lapso probatorio, las partes no consignaron pruebas.
Primero: La filiación de las hijas MARYULY CELIDETH y LUISANA YADIMAR CHIRINO BARRADAS, se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dichos documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que las hijas identidad omitida, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto las partes no hicieron uso de ese derecho. Consta en autos que el demandado posee 2287 acciones de la empresa C.A.N.T.V. aaciones y que los dividendos de 67 de ellas suman la cantidad de alcanzan la Bs. 86.125,00.
Cuarto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante la sentencia de divorcio. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, y suspende el pago o se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Quinto: En el caso de autos quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia de divorcio de la obligación alimentaría no ha realizado el pago de la misma, sin justificar el atraso de la señalada obligación. Considera este juzgador que no se ha dado cumplimiento al pago de las cuotas establecidas, por lo que hasta la fecha se establece que el obligado alimentario adeuda la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000,00) en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente acción de cumplimiento de obligación alimentaría.

DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana YADIRA MERCEDES BARRADAS OCHOA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.556.459, domiciliada en la avenida Páez entre calles 7 y 8 Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy en su carácter de representante legal de sus hijas identidad omitida, nacidos el 13 de julio de 1.987 y el 3 enero de 1.994 contra el ciudadano LUIS AUGUSTO CHIRINO RIVERO, mayor de edad, domiciliado en la avenida 7 entre calles 12 y 13 No. 12-20 San Felipe, estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 7.576.756, por lo que se establece que el obligado alimentario ciudadano LUIS AUGUSTO CHIRINO RIVERO, adeuda hasta la fecha la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000,00) a la cual se le adicionará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES que deberán ser descontados de los dividendos de su acciones que posee en la C.A.N.T.V. así mismo se ordena oficiar al banco VENEZOLANO DE CREDITO a los fines de prohibir cualquier acto de disposición de las acciones que posee el obligado alimentario de la empresa C.A.N.T.V.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de diciembre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:14 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo

























Exp. 1471