REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 15 de diciembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8933
Partes Ciudadanos PEDRO CLAUDIO FREITEZ LEGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.519.301 y MARÍA YSABEL SOTO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.337.
Abogado Asistente: Abog. AFRANIO PÉREZ OROPEZA, INPREABOGADO N° 15.936.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 13 de noviembre de 2006, los ciudadanos PEDRO CLAUDIO FREITEZ LEGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.519.301 y MARÍA YSABEL SOTO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.337, debidamente asistidos por el Abogado AFRANIO PÉREZ OROPEZA, INPREABOGADO N° 15.936, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecisiete (17) de agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio N° 05 del año 1996, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: identidad omitida, de 08 y 06 años de edad respectivamente, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 al 5 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Curagure, calle 05, N° 52-85, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de febrero de 2000. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, establecieron el régimen de visitas, obligación alimentaria, guarda y patria potestad de los niños de autos. Asimismo manifestaron que durante su unión adquirieron bienes.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 20 de noviembre de 2006, consignada en fecha 27-11-2006.
Al folio 13 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEDRO CLAUDIO FREITEZ LEGÓN y MARÍA YSABEL SOTO CEDEÑO, quienes tienen (10) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de febrero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 al 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos PEDRO CLAUDIO FREITEZ LEGÓN, y MARÍA YSABEL SOTO CEDEÑO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO CLAUDIO FREITEZ LEGÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.519.301 y MARÍA YSABEL SOTO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.081.337, debidamente asistidos por el Abogado AFRANIO PÉREZ OROPEZA, INPREABOGADO N° 15.936. En consecuencia en atención a los niños identidad omitida, de 08 y 06 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda de los niños será ejercida por la madre; TERCERO: El padre disfrutará de un Régimen de Visitas amplio, pudiendo visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario y conveniente. Podrá pernoctar con ellos todos los fines de semana. Asimismo podrá salir de paseo con los niños, siempre y cuando no perjudique la integridad moral y la educación de los niños, previamente convenido y planificado por la madre debiendo el padre llevar a los hijos a la residencia de la madre a las 10:00 pm. CUARTO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el padre deberá cumplir dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Asimismo el padre contribuirá con los gastos de medicinas, vestidos, calzado, colegio, inclusive los gastos extraordinarios de educación.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procédase a la liquidación y partición de la comunidad de Gananciales, en su debida oportunidad. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, quince (15) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Exp. 8933/06 Abog. ANA MATILDE LOPEZ
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