REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de diciembre de 2.006
Años: 196º y 147º


En fecha 27 de junio de 2006, se recibió solicitud de régimen de visitas presentada por el ciudadano VICTOR JOSE GAMARRA MANZABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.342, domiciliado en la avenida 8 con calle 22 No. 21-32, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido de la Defensora Pública Primera abogado Yrela Cham Rodríguez, señaló que durante su unión con la ciudadana ESTHER TAMAR QUIARO VARGAS, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector La Mosca calle principal, Quinta Tere, cerca de la Escuela Federico Quiroz, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.860.112, tuvo una hija de nombre identidad omitida, nacida el 1 de marzo de 2.005, y en beneficio de su hija solicita sea fijada un régimen de visitas, por los problemas personales que ha tenido con la madre de su hija, al extremo que no puede ni visitarla y necesita relacionarse con ella, conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la solicitud en fecha 30 de junio de 2006, se acordó hacer comparecer a ambos padres, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron la Boletas de citación correspondientes y oficio.
Cursa en autos boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 11 de julio de 2006 y agregada en autos el 12 de julio de 2006.
En fecha 13 de julio de 2.006 se cumplió con las citaciones ordenada a las partes mediante las boletas consignadas en esa misma fecha.
En la oportunidad de la conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 18 de julio de 2.006 oportunidad para contestar la solicitud la ciudadana ESTHER TAMAR QUIARO VARGAS, asistida del abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ INPREABOGADO No. 65.407 señala que rechaza lo expuesto por el padre de su hija porque ella no se niega a que el padre de su hija la vea, que siempre ha mantenido una posición para que comparta con ella, y que lo probará en su oportunidad; que está de acuerdo con un régimen de visitas supervisado y solicita fuera practicado el informe integral.
En fecha 4 de agosto de 2.006 se dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad de dictar sentencia se difirió para el quinto día de los cinco días siguientes a que constara el informe solicitado acordándose su ratificación.
En fecha 13 de noviembre de 2.006 se consigna informe técnico integral emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal en el cual se concluye que no existe impedimento social, psicológico o psiquiátrico para la ejecución del régimen de visitas, se sugiere un régimen de visitas sin pernota en el hogar del padre y que sea por períodos quincenales.
Estando la presente causa para decidir, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento del niña identidad omitida, nacida el 1 de marzo de 2.005, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, documento público, no impugnado por las partes al cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. En consecuencia, probada la filiación de la niña identidad omitida y los ciudadanos VICTOR JOSE GAMARRA MANZABEL y ESTHER TAMAR QUIARO VARGAS, es procedente la solicitud de Régimen de Visitas según lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Las partes no hicieron uso del derecho de presentar pruebas.
Tercero: El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Cuarto: Es importante que tanto el padre como la madre de la niña de autos, respeten el derecho que ésta tiene a disfrutar del cariño que ambos como padres puedan darle, que superen los conflictos que se les presenten y que expresen a su hija independientemente su amor y protección, resguardándole su interés; velando porque cada instante que permanezcan con él le hagan placentero todos esos momentos, con el objeto de lograr el pleno desarrollo de su personalidad, en un ambiente de seguridad material y moral. Respetando de esta manera su interés superior que entre otros es el de tener el amor y cariño de sus padres.
En el caso de autos ha quedado demostrado que existe una gran conflictividad entre ambos padres, asociados según la madre por el temor existente en ella por la poca edad de su hija. En el informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal, se concluye que no existe impedimento social, psicológico o psiquiátrico para la ejecución del régimen de visitas, se sugiere un régimen de visitas sin pernota en el hogar del padre y que sea por períodos quincenales. Por lo que en atención a la experticia emanada del prenombrado equipo la cual no ha sido impugnada debe fijarse el régimen de visitas solicitado.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas formulada por el ciudadano VICTOR JOSE GAMARRA MANZABEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.553.342, domiciliado en la avenida 8 con calle 22, No. 21-32, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en favor de su hija identidad omitida, nacida el 1 de marzo de 2.005. Todo de conformidad con artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el padre VICTOR JOSE GAMARRA MANZABEL, por lo que se establece como régimen de visitas, un fin de semana cada quince días, los días sábados desde las 9 a.m. hasta las 6 p.m. y los domingos de ese mismo fin de semana desde las 9 a.m. hasta las 6 p.m., esté régimen de visitas se mantendrá hasta que las condiciones permitan modificar esta modalidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo





























Exp. Nº 8178