REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 13 de diciembre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8843
Partes Ciudadanos PEDRO JAVIER ADAMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.938.138 y SIKIU MARILIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.313.038.
Abogado Asistente: Abog. NELLY MARCELINA AREVALO VARGAS, INPREABOGADO N° 67.802.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 03 de noviembre de 2006, los ciudadanos PEDRO JAVIER ADAMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.938.138 y SIKIU MARILIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.313.038, debidamente asistidos por el Abogado NELLY MARCELINA AREVALO VARGAS, INPREABOGADO N° 67.802, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciocho (18) de abril de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio N° 10 del año 1997, la cual corre inserta al folio 2 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: LASKHMI EVELESALED y VERONICA SIKIU ADAMES RIVERO, de 9 y 8 años de edad respectivamente, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta a los folios 3 y 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan José Maya, Manzana “C”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de marzo de 2001. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, establecieron el régimen de visitas, obligación alimentaria, guarda y patria potestad de los niños de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 15 de noviembre de 2006, consignada en fecha 16-11-2006.
Al folio 12 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEDRO JAVIER ADAMES CASTILLO y SIKIU MARILIN RIVERO, quienes tienen (09) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el año 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos PEDRO JAVIER ADAMES CASTILLO y SIKIU MARILIN RIVERO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO JAVIER ADAMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.938.138 y SIKIU MARILIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.313.038, debidamente asistidos por el Abogado NELLY MARCELINA AREVALO VARGAS, INPREABOGADO N° 67.802. En consecuencia en atención a los niños identidad omitida, de 9 y 8 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda de los niños será ejercida por la madre; TERCERO: El padre disfrutará de un Régimen de Visitas abierto. CUARTO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por pagos adelantados y incrementos automáticos anuales, de acuerdo al índice inflacionario, dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la madre a nombre de los hijos. Ambos padres sufragarán en partes iguales, los gastos médicos, escolares, vestido, calzado y otros gastos extraordinarios que los niños requieran.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8843/06
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